La cuestión planteada consiste en determinar cómo deben cuantificarse los salarios de tramitación cuando se trata del despido de un trabajador fijo discontinuo: si se adeudan desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia o se deben sólo los períodos, durante los que en ese tiempo, el trabajador habría prestado sus servicios de no haber sido despedido.
El TS ya tiene declarado que, cuando se trata de la extinción de contratos temporales, los salarios de tramitación sólo se adeudan hasta el día en que el contrato temporal debió extinguirse por causa legal o convencional que produzca su correcta extinción (TS 14-4-97, EDJ 5884; 28-4-97, EDJ 3195 ; 22-4-98, EDJ 5219; 10-3-05, EDJ 60154; 23-7-09, EDJ 217626; 28-4-10, EDJ 133557, entre otras). Esa solución es aplicable analógicamente a la cuestión planteada, dada la identidad de razón existente, ya que los contratos fijos-discontinuos (ET art.15.8), aunque son indefinidos tienen una duración periódico-temporal que conlleva su finalización cuando termina la temporada (la actividad cíclica o discontinua que los motiva) sin perjuicio de que el trabajador deba ser llamado y contratado cuando se reinicie esa actividad cíclica. En apoyo de este criterio debe señalarse, igualmente, el carácter resarcitorio que tienen los salarios de tramitación con cuyo pago se persigue indemnizar por la pérdida salarial sufrida durante la tramitación del despido, carácter indemnizatorio que obliga a la estricta reparación del perjuicio causado (salarios dejados de percibir). Se trata, en definitiva, de reparar el valor de la pérdida sufrida y no de enriquecer al perjudicado. En consecuencia, cuando se trata del despido de un trabajador fijo discontinuo, los salarios de tramitación se deben hasta la fecha en que habría terminado la actividad cíclica que motiva el contrato que, aunque es fijo, sólo dura mientras subsiste la actividad temporal que lo motiva.
NOTA
Esta sentencia reitera la doctrina contenida en TS 2-3-11, EDJ 51506 y 4-4-11, EDJ 51513
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