A los efectos de la obtención de las ayudas a las que se refiere este Decreto, son beneficiarios con derecho a protección preferente, las unidades familiares con ingresos que no excedan de 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), cuando se trate de acceso en alquiler a la vivienda y de 2,5 veces el mismo indicador cuando el acceso lo sea en propiedad.
También se entenderán que son beneficiarios con derecho a protección preferente, los que, contando con los requisitos señalados en el párrafo anterior, se encuadren en alguno o algunos de los siguientes colectivos, definidos por la legislación específica que, en cada caso, resulte de aplicación:
a) Personas que accedan por primera vez a la vivienda.
b) Jóvenes, de hasta 35 años.
c) Personas mayores de 65 años.
d) Mujeres víctimas de la violencia de género.
e) Personas afectadas por situaciones catastróficas.
f) Familias numerosas.
g) Familias monoparentales con hijos.
h) Personas dependientes o con discapacidad oficialmente reconocida, y las familias que las tengan a su cargo.
i) Personas separadas o divorciadas, al corriente del pago de pensiones alimenticias y compensatorias, en su caso.
j) Personas sin hogar, personas que han sufrido un desahucio o procedentes de operaciones de erradicación del chabolismo.
k) Víctimas del terrorismo.
l) Personas afectadas por situaciones de carácter excepcional y de interés público, que conlleven medidas tales como la demolición o inutilización de viviendas y el realojo de sus ocupantes u otras de análoga naturaleza.”
Actualidad jurídica
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