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Modificación del planeamiento. Cataluña

La modificación de las figuras del planeamiento urbanístico se prevé que en el caso de modificaciones relativas a sistemas urbanísticos, y para que pueda apreciarse que existe una adecuada proyección de los intereses públicos, deben cumplirse, como mínimo, los siguientes requisitos:
1. Debe darse un cumplimiento adecuado a las exigencias establecidas en TRUCAT art.98.1 en relación con el mantenimiento de la superficie y de la funcionalidad de los espacios libres, las zonas verdes o los equipamientos deportivos considerados por el planeamiento urbanístico como sistemas urbanísticos generales o locales;
2. No se puede reducir en un ámbito de actuación urbanística, la superficie de los suelos calificados de sistema de espacios libres públicos o de sistema de equipamientos públicos en cumplimiento de los estándares mínimos legales (desaparece la regulación que preveía una excepción a este requisito, para el caso de que la calificación de sistema de equipamiento se sustituyera por la de vivienda dotacional pública, con los límites y las justificaciones establecidos en la ley);
3. Si la modificación consiste en un cambio de localización de un equipamiento de titularidad pública, no pueden empeorarse las condiciones de calidad o de funcionalidad para la implantación de los usos propios de esta calificación, y si los suelos ya eran de titularidad pública debe garantizarse esta titularidad para los nuevos terrenos que se propone calificar como equipamientos antes de que la modificación sea ejecutiva.
4. Si la modificación consiste en la reducción, en el ámbito del plan, de la superficie de los suelos calificados de equipamientos de titularidad pública, la reducción debe quedar convenientemente justificada en virtud de cualquiera de las siguientes circunstancias:
– por la suficiencia de los equipamientos previstos o existentes para hacer frente a las necesidades;
– por la innecesariedad de los terrenos para la prestación del servicio que motivaba su calificación, por el hecho de que el servicio en cuestión ha pasado a prestarse en otros terrenos de titularidad pública; y
– por el interés público prevaleciente de destinar los suelos a otro sistema urbanístico público.
Con la finalidad de aumentar el parque de viviendas se prevé que, en suelo urbano consolidado, la modificación del planeamiento que, sin incrementar la edificabilidad conlleve el destino parcial de la edificación de suelos residenciales plurifamiliares a viviendas de protección pública se sujeta a los siguientes requisitos:
• No puede afectar a los solares adjudicados en un procedimiento de reparto equitativo de beneficios y cargas entre los propietarios afectados mientras no haya transcurrido el plazo para edificarlos establecido por el planeamiento previamente ejecutado o, si este no lo estableció, 3 años desde que adquirieron tal condición legal.
• Las nuevas viviendas de protección oficial no computan a efectos de aplicar los parámetros urbanísticos de la zona que regulan la densidad del uso residencial. Pero la ratio entre el techo construido destinado a estas nuevas viviendas y su número no puede superar los 70 m2 por vivienda.

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