Una SRL acuerda, en junta universal y por unanimidad, modificar el cuórum de adopción de acuerdos por la junta general estableciendo que «Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un ochenta por ciento [80%] de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social. No se computarán los votos en blanco como votos emitidos».
El registrador suspende la inscripción de la escritura de elevación a público del acuerdo de modificación de estatutos, por no salvaguardar, expresamente o genéricamente, las mayorías máximas exigibles en determinados preceptos de la LSC.
La DGRN confirma la calificación del registrador y aplica la tradicional doctrina sobre el carácter imperativo de determinados aspectos de la regulación de las SRL, si bien con un amplio margen de juego a la autonomía de la voluntad.
Concretamente, para la adopción de acuerdos de la junta general, la LSC art.198 y 199 establece un sistema de mayorías de decisión mínimas, ordinarias y reforzadas, que son imperativas. La flexibilidad del régimen legal se manifiesta, entre otras cuestiones, en la posibilidad de modalizar estas mínimas exigencias legales:
– bien añadiendo la exigencia de mayorías viriles o de personas (que completan pero no sustituyen las mayorías referidas al capital social; ver DGRN Resol 17-1-09);
– bien aumentando el cuórum de votación exigido por la Ley.
Este último supuesto plantea un problema en relación a aquellos casos especiales en que la Ley contiene una previsión específica de cuórum de votación máximo, inalterable por disposición estatutaria. Así ocurre:
a) En el supuesto de cese del administrador designado, en donde los estatutos pueden exigir una mayoría reforzada, pero siempre y cuando no supere los 2/3 (66,66%) de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social (LSC art.223).
b) Para la exigencia de responsabilidad de los administradores, ya que no puede exigirse una mayoría distinta a la ordinaria establecida en la LSC art.198; es decir, 1/3 (33,33%) de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social (LSC art.238.1).
c) Para la adopción del acuerdo de disolución por causa legal, que requiere acuerdo de la junta general adoptado con la mayoría ordinaria de la LSC art.198; es decir, 1/3 (33,33%) de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social (LSC art.364).
La cláusula genérica de remisión a la ley no salva el defecto señalado, pues la exigencia de claridad y precisión de los asientos registrales y el efecto «erga omnes» de sus pronunciamientos, impide que pueda tener acceso al RM una cláusula estatutaria como la discutida, ya que al no exceptuar los casos especiales apuntados, generaría la duda acerca de cuál sería la mayoría aplicable, si el sistema ordinario de cuórum y mayorías previstos en la ley o el reforzado establecido en los estatutos.
Tampoco es aceptable el argumento de que la cláusula debería salvar cualquier previsión legal de mayoría reforzada. Ciertamente la Ley exige en determinadas ocasiones que ciertos acuerdos exijan mayorías reforzadas, como la propia para la modificación de estatutos, e incluso que determinados acuerdos precisen del consentimiento individual de los socios. Pero nada de esto afecta a las consideraciones anteriores, pues lo determinante para rechazar la cláusula debatida es que no respeta el cuórum de votación máximo impuesto por la Ley en los casos señalados, medida protectora de los derechos individuales del socio que quedaría defraudada si no se hiciera especial salvedad de la misma al establecer en los estatutos una mayoría reforzada para la adopción, en general, de los acuerdos sociales.
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