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Modificación colectiva: validez del acuerdo negociado con la totalidad de la plantilla al carecer de representantes unitarios

La cuestión a resolver reside en determinar si es conforme a derecho la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo aplicada por una empresa que carece de representantes legales de los trabajadores, tras el acuerdo negociado con la totalidad de los trabajadores que integran su plantilla, que habían optado por no designar la comisión ad hoc (ET art. 41.4.a) y tomaron la decisión de negociar directamente en su conjunto con el empresario, teniendo en cuenta que se no denuncia la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo.
Afirma el Tribunal Supremo que en orden a valorar la eficacia del acuerdo alcanzado es de aplicación el mismo criterio sostenido en un pronunciamiento anterior (TS 23-3-15, EDJ 72676), careciendo de relevancia, a estos efectos, que en aquel asunto se tratara de una extinción colectiva de contratos de trabajo y no de una modificación sustancial de las condiciones laborales.
Y, en este sentido, se señala que las partes no tienen plena libertad para sustituir la legal comisión ad hoc por la negociación directa de los trabajadores sino que, para dar validez al acuerdo negociado con la totalidad de los trabajadores, deben concurrir los siguientes criterios de excepcionalidad:
1. El escaso número de trabajadores que conforman la plantilla de la empresa.
2. La voluntad unánime de los mismos para negociar personalmente las modificaciones de condiciones de trabajo.
3. Y la aprobación claramente mayoritaria del acuerdo, del que tan solo discrepan una escasa minoría de los trabajadores.
Esa posibilidad solo es admisible cuando no concurra elemento alguno que pudiere hacer sospechar de una actuación torticera de la empresa, tendente a subvertir el necesario carácter colectivo de la negociación; ni aparezcan indicios de dolo, fraude, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo.
A ello debe añadirse que esta clase de acuerdos no pueden calificarse como simples acuerdos plurales de naturaleza individual, a modo de pactos singulares de carácter personal con cada uno de los trabajadores que votaron a favor de su aprobación, que no sería por lo tanto extensible a los trabajadores que mostraron su disconformidad, en tanto que los trabajadores que participan en la negociación no lo hacen a título puramente personal, en su solo y único nombre.
Los trabajadores no actúan, en ese caso, a título individual, sino en la misma condición colectiva que correspondería a la comisión representativa que sustituyen, en cuyo estatuto jurídico han venido a subrogarse a efectos de la negociación y eventual conclusión de un acuerdo con la empresa.
No puede, por lo tanto, negarse el carácter y eficacia colectiva del acuerdo, en el mismo sentido y con el mismo alcance que se atribuye legalmente al que pudiere haberse alcanzado con la comisión ad hoc.

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