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Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo (RS 40/20 29 de Septiembre de 2020 al 05 de Octubre de 2020)

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Las medidas de protección por desempleo previstas para los supuestos de ERTE por fuerza mayor derivado del coronavirus (RDL 8/2020 art.25.1.a y 2 y a 5), resultan aplicables hasta el 31-1-2021.Las empresas afectadas por las prórrogas de los ERTE por causas ETOP anteriores al 1-10-2020, deben formular una nueva solicitud colectiva de prestaciones por desempleo, en los términos regulados en el párrafo anterior, antes del día 20-10-2020. Las empresas que desafecten a alguna o a todas las personas trabajadoras, deben comunicar a la Entidad Gestora la baja en la prestación de quienes dejen de estar afectadas por las medidas de suspensión o reducción con carácter previo a su efectividad. Las empresas que decidan renunciar con carácter total y definitivo al ERTE deben igualmente efectuar la comunicación referida.En caso de ERTE por causas ETOP, en los que la decisión empresarial se comunique a la Autoridad Laboral tras el 30-9-2020, la empresa debe formular solicitud colectiva de prestaciones por desempleo, en representación de las personas trabajadoras, en el modelo establecido al efecto en la página web o sede electrónica del SEPE. El plazo para la presentación de esta solicitud es de 15 días. A las personas trabajadoras afectadas por estos nuevos expedites les son de aplicación las medidas ya previstas (RDL 8/2020 art.25.1), si bien la medida consistente en que no compute el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos se mantiene hasta el 30-9-2020. La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1-10-2020 en los ERTE en los que hasta ahora se aplicaba dicha medida, no obstante, no afecta a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1-10-2020. Sin perjuicio de ello, no se computan en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1-1-2022, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente.La duración de la prestación reconocida se extenderá como máximo hasta el 31-1-2021.La cuantía de la prestación se determina aplicando, a la base reguladora de la relación laboral afectada por el expediente, el porcentaje del 70% hasta el 31-1-2021, sin perjuicio de la aplicación de las cuantías máximas y mínimas establecidas.En los casos en que durante un mes natural se alternen periodos de actividad y de inactividad, así como en los supuestos de reducción de la jornada habitual, y en los casos en los que se combinen ambos, días de inactividad y días en reducción de jornada, la empresa debe comunicar a mes vencido, a través de la comunicación de periodos de actividad de la aplicación certific@2, la información sobre los días trabajados en el mes natural anterior. Asimismo, debe comunicar a la Entidad Gestora, con carácter previo, las bajas y las variaciones de las medidas de suspensión y reducción de jornada. En el caso de los días trabajados en reducción de jornada, las horas trabajadas se convierten en días completos equivalentes de actividad. Para ello se divide el número total de horas trabajadas en el mes entre el número de horas que constituyesen la jornada habitual de la persona trabajadora con carácter previo a la aplicación de la reducción de jornada.Del mismo modo que ocurría en los ERTE a partir del 1-7-2020 (RDL 24/2020 disp.adic.2ª), las personas trabajadoras incluidas en los ERTE por impedimento o limitaciones de actividad o los de fuerza mayor que se hayan prorrogado hasta el 31-1-2021 o que transiten hacia uno por causas ETOP (RDL 30/2020 art.2 y disp.adic.1ª) que no resulten beneficiarias de prestaciones de desempleo durante los periodos de suspensión de contratos o reducción de jornada y respecto de las que la empresa no está obligada al ingreso de la aportación empresarial se consideran en situación asimilada al alta durante dichos periodos, a los efectos de considerar estos como efectivamente cotizados. La base de cotización a tener en cuenta durante los periodos de suspensión o reducción de jornada ha de ser el promedio de las bases de cotización de los seis meses inmediatamente anteriores al inicio de dichas situaciones. Esto es de aplicación, únicamente, durante los periodos de aplicación de las exenciones en la cotización de dichos ERTE.RDL 30/2020 art.8 y 10, BOE 30-9-20

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