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Las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo para las personas afectadas por los expedientes de regulación temporal de empleo por causa COVID previstas en esta regulación y en las dos últimas prórrogas (RDL 30/2020 art.8 y RDL 2/2021 art.4), serán de aplicación hasta el 30-9-2021, con las siguientes particularidades:1. Se mantiene vigente la previsión referida a que no compute el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos se mantiene solo hasta el 30-9-2020. La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1-10-2020 en los ERTE en los que hasta ahora se aplicaba dicha medida, no obstante, no afecta a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1-10-2026. Sin perjuicio de ello, no se computan en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los ERTE por fuerza mayor y ETOP, así como los de impedimento y limitación, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1-1-2022, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente.2. Las empresas que ya hubieran presentado solicitud colectiva de acceso a la prestación por desempleo establecida en la anterior prórroga (RDL 30/2020 art.8.2), no están obligadas a la presentación de nueva solicitud respecto de las personas trabajadoras incluidas en la anterior.Del mismo modo que ocurría en las anteriores prórrogas, hasta el 30-9-2021, las personas trabajadoras incluidas en los ERTE por impedimento o limitaciones de actividad o los de fuerza mayor que se hayan prorrogado con anterioridad o que transiten hacia uno por causas ETOP o que se tramiten a partir del 1-6-2021 que no resulten beneficiarias de prestaciones de desempleo durante los periodos de suspensión de contratos o reducción de jornada y respecto de las que la empresa no está obligada al ingreso de la aportación empresarial se consideran en situación asimilada al alta durante dichos periodos, a los efectos de considerar estos como efectivamente cotizados. La base de cotización a tener en cuenta durante los periodos de suspensión o reducción de jornada ha de ser el promedio de las bases de cotización de los seis meses inmediatamente anteriores al inicio de dichas situaciones.Esto es de aplicación, únicamente, durante los periodos de aplicación de las exenciones en la cotización de dichos ERTE.RDL 11/2021 art.4, BOE 28-5-2021
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