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a) Con efectos a partir del 22-7-2020:1. Las actuaciones de la Administración y de los obligados tributarios en los procedimientos de aplicación de los tributos pueden realizarse a través de sistemas digitales que, mediante la videoconferencia u otro sistema similar, permitan la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, la interacción visual, auditiva y verbal entre los obligados tributarios y el órgano actuante, y garanticen la transmisión y recepción seguras de los documentos que, en su caso, recojan el resultado de las actuaciones realizadas, asegurando su autoría, autenticidad e integridad.La utilización de estos sistemas se producirá cuando lo determine la Administración tributaria y requerirá la conformidad del obligado tributario en relación con su uso y con la fecha y hora de su desarrollo.2. Las actuaciones inspectoras pueden desarrollarse indistintamente, según determine la inspección:En los lugares señalados en la NFGT GipuzkoaEDL 2015/83325 art.140.1.a) a d) o en otro lugar, cuando estas actuaciones se realicen a través de los sistemas digitales previstos en la NFGT GipuzkoaEDL 2015/83325 art.95.10. La utilización de estos sistemas requiere la conformidad del obligado tributario.b) Con efectos a partir del 1-7-2020:Los mecanismos transfronterizos cuyo deber de declaración haya nacido, en los términos reglamentariamente establecidos, entre el 25-6-2018 y el 30-6-2020 deben ser objeto de declaración a más tardar el 28-2-2021.Por otra parte, se autoriza al diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas para prorrogar el plazo establecido anteriormente, si el Consejo adopta una decisión de ejecución para prorrogar el periodo de diferimiento de ese plazo, en los términos previstos en la Dir 2011/16/UE art.27 ter. NFGT Gipuzkoa art.95.10, 140.1.e y disp.trans.5ª redacc DFN Gipuzkoa 6/2020EDL 2020/22041 art.3, BOTHG 22-7-20; DFN Gipuzkoa 6/2020EDL 2020/22041 disp.adic.1ª, BOTHG 22-7-20
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