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Una mujer presenta recurso de amparo frente a la sentencia del TS por la que se le deniega la pensión de viudedad tras el fallecimiento de su pareja con la que estaba unida en matrimonio conforme a los usos y costumbres gitanos. La pareja convivió, al menos, durante 15 años y tuvo 5 hijos que aparecen inscritos en el libro de familia como hijos naturales de padres solteros. La pensión de viudedad le fue denegada por falta de acreditación de los requisitos exigidos para acceder a ella, pues no estaban unidos por matrimonio válido ni inscritos como pareja de hecho.Según el Tribunal Constitucional, no concurre ninguna forma de discriminación directa de la etnia gitana, tan solo la consecuencia ordinaria de la decisión personal, libre y voluntaria de no acceder a alguna de las fórmulas de constitución en Derecho para establecer el vínculo que hubiera permitido el acceso a la pensión de viudedad.Los matrimonios celebrados conforme a los usos y costumbres gitanas no tienen en el ordenamiento español efectos de validez civil. Tampoco puede equipararse la unión conforme a los usos y costumbres gitanos con las uniones de hecho debidamente formalizadas, pues la inscripción en el registro administrativo de parejas de hecho o la formalización mediante escritura pública es un requisito constitutivo de dicha situación jurídica.No es aplicable al caso, por no concurrir las mismas circunstancias, la sentencia del TEDH que reconoció el derecho a la pensión a una mujer gitana teniendo en cuenta su buena fe y legítima confianza en los plenos efectos del matrimonio gitano dado que la administración así lo venía reconociendo en determinados documentos oficiales (TEDH 8-12-09, Dem 49151/07EDJ 2009/274928, asunto Muñoz Díaz).En este caso, ambos miembros de la pareja eran conscientes de que su matrimonio no era válido conforme al Derecho vigente y su unión como convivientes tampoco estaba formalizada.TCo 25-01-2021, Rec 1343/18EDJ 506197NOTALa sentencia contiene un voto particular que considera que existe discriminación indirecta al denegar la prestación de viudedad a las uniones de vida celebradas conforme a las tradiciones culturales del pueblo romaní que no sean inscritas en los registros específicos.
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