Los estatutos sociales pueden permitir que la convocatoria de la junta contemple su celebración en un término municipal distinto al del domicilio social (LSC art.175), siempre que se cumplen los siguientes requisitos:
a) El lugar de celebración previsto en los estatutos esté debidamente determinado, de modo que quede garantizada la posibilidad de que asistan personalmente a la junta convocada si tal es su deseo.
b) El lugar esté referido a un espacio geográfico determinado por un término municipal o espacio menor como una ciudad o un pueblo, de forma que el derecho de los socios de asistencia y voto no quede al absoluto arbitrio del órgano de administración.
Sobre la base de lo anterior, la DGRN considera inscribible la cláusula estatutaria que prevé que «las Juntas Generales (…) se celebrarán en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio o, de forma alternativa, en el término municipal de Madrid (…)».
NOTA
• Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.
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