Localización de los servicios de almacenamiento.
Se plantea ante el TJUE una petición prejudicial por la Administración polaca sobre la interpretación de la Dir 2006/112/CE art.44 y 47 (Directiva IVA), redacción Dir 2008/8/CE, relativa a la determinación del lugar en el que se considera realizada una prestación de servicios de almacenamiento de mercancías a efectos de la recaudación del impuesto.
Conforme a la Directiva IVA art.44, el lugar de prestación de servicios a un sujeto pasivo será el lugar en el que este tenga la sede de su actividad económica o del establecimiento permanente al que se prestan los servicios. En defecto de tal sede o establecimiento, el lugar de prestación de los servicios será el lugar en el tenga su domicilio o residencia habitual.
Por su parte, la Directiva IVA art.47 dispone que el lugar de prestación de servicios relacionados con bienes inmuebles, será el lugar en el que radiquen los bienes inmuebles.
Las cuestiones planteadas son las siguientes:
1ª.¿Debe interpretarse la normativa contenida en los art.44 y 47 de la Directiva IVA en el sentido de que unos servicios complejos de almacenamiento de mercancías que comprenden la recepción de la mercancía en un almacén, su alojamiento en estanterías adecuadas, la conservación de dicha mercancía para el cliente, la entrega de la mercancía, la carga y descarga y, respecto de algunos clientes, el reembalaje en configuraciones individuales del material suministrado en embalajes conjuntos son servicios relacionados con bienes inmuebles que, con arreglo al art.47 de la Directiva, tributan en el lugar en el que radiquen los bienes inmuebles?
2ª.¿O se trata de servicios que, con arreglo al artículo 44 de la Directiva, tributan en el lugar donde esté situada la sede de la actividad económica del destinatario al que se prestan los servicios, o en el lugar donde este último posea un establecimiento permanente o, en defecto de la sede o el establecimiento mencionados, el lugar de su domicilio o residencia habitual?
El Tribunal reflexiona, inicialmente, sobre si la prestación de un servicio complejo de almacenamiento descrita es una operación constituida por una única prestación o por varias prestaciones distintas e independientes que deben apreciarse separadamente en lo que respecta al IVA.
En determinadas circunstancias, varias prestaciones formalmente distintas, que podrían realizarse separadamente dando lugar, en cada caso, a gravamen o a exención, deben considerarse como una operación única cuando no son independientes.
Una prestación debe considerarse única cuando dos o varios elementos o actos que el sujeto pasivo realiza se encuentran tan estrechamente ligados que objetivamente forman una sola prestación económica indisociable. Así ocurre también cuando una o varias prestaciones constituyen una prestación principal y la otra o las otras prestaciones constituyen una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal. En particular, una prestación debe considerarse accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.
Dado que de los autos el tribunal polaco remitente no contempla este supuesto, procede considerar que la prestación compleja de almacenamiento controvertida constituye una operación única cuya prestación principal consiste en el almacenamiento de mercancía.
Las prestaciones de almacenamiento no forman parte de las prestaciones expresamente enumeradas en el artículo 47 de la Directiva IVA, por lo que de su redacción no cabe deducir una conclusión útil para la respuesta a la cuestión planteada. Sin embargo, de la jurisprudencia del Tribunal resulta que sólo están comprendidas en el ámbito de aplicación en dicho artículo las prestaciones de servicios que guarden una relación lo suficientemente directa con un bien inmueble, esto es, para que una prestación de servicios este comprendida en el ámbito de aplicación del mencionado artículo es preciso que la prestación esté vinculada a un inmueble expresamente determinado. Sin embargo, en la medida en que un gran número de servicios están relacionados de un modo u otro con un bien inmueble, es preciso, además, que la prestación de servicios tenga por objeto el propio bien inmueble.
Las prestaciones de servicios enumeradas en el art.47 de la Directiva IVA, que se refieren al uso o al acondicionamiento de un bien inmueble, o a la gestión (incluida la explotación) y la evaluación de dicho bien, se caracterizan por la circunstancia de que el propio bien inmueble constituye el objeto de la prestación.
De lo anterior se sigue que una prestación de almacenamiento como la controvertida, que no puede considerarse relativa al acondicionamiento, a la gestión o a la evaluación de un bien inmueble, únicamente puede estar comprendida en el ámbito de aplicación del art.47 cuando se conceda al beneficiario de la prestación un derecho de uso de la totalidad o una parte de un bien inmueble expresamente determinado. Si resultase que los beneficiarios de la prestación de almacenamiento no tienen, por ejemplo, ningún derecho de acceso a la parte del inmueble en que está almacenada su mercancía o que el bien inmueble en el que ésta debe almacenarse no constituye un elemento central e indispensable de la prestación de servicios, una prestación de servicios como la controvertida no puede estar comprendida en el art.47 de la Directiva IVA.
Concluye el Tribunal que el art.47 de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de la prestación de un servicio complejo de almacenamiento consistente en la recepción de la mercancía en un almacén, su alojamiento en estanterías adecuadas, su conservación, su embalaje, su entrega y su carga y descarga únicamente puede estar comprendida en el ámbito de aplicación de dicho artículo si el almacenamiento constituye la prestación principal de una operación única y si se concede a los beneficiarios de esta prestación un derecho de uso de la totalidad o una parte de un bien inmueble expresamente determinado.
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