La L 15/2015 art.128.2 (jurisdicción voluntaria) ha consagrado, en norma positiva, la doctrina (p.e., TS 30-5-07, EDJ 70116) que permite al juez que dicta la sentencia de disolución forzosa de la sociedad designar a los liquidadores, evitando la conversión automática de los administradores en liquidadores prevista en la LSC art.376.1.
De esta manera, se evita que los posibles conflictos que han dado lugar a la causa legal de disolución (p.e., la paralización de los órganos sociales –LSC art.363.1.d-), se trasladen a la fase de liquidación. De hecho, en caso de conflictos irresolubles entre los socios que dan lugar a la disolución judicial de la sociedad, la conversión automática de los administradores en liquidadores es inadecuada porque no conjura los previsibles problemas que surgirán en la fase de liquidación y en la ejecución de las operaciones para la división del haber social entre los socios, ni asegura la intervención como liquidador de un tercero imparcial técnicamente cualificado.
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