El hecho de que conste inscrito en el RM la declaración de insolvencia en el procedimiento laboral no impide que se pueda hacer constar en el Registro Mercantil la extinción de la sociedad, con la consiguiente cancelación de su hoja registral.
En el ámbito estrictamente registral no existe norma alguna que supedite la cancelación de los asientos registrales de una sociedad de capital que carece de activo social a la previa declaración de concurso.
A efectos de la cancelación de los asientos registrales y sin que lo impida la apelación al principio de tutela judicial efectiva, es admisible la manifestación que sobre la inexistencia de activo y sobre la inexistencia de acreedores realice el liquidador bajo su responsabilidad, confirmada con el contenido del balance aprobado.
NOTA
El supuesto de hecho de esta resolución hace referencia a la presentación en el RM para su inscripción de la escritura en la que se elevan a público los acuerdos adoptados por unanimidad de los socios en junta general universal de una SRL por los que se disuelve la sociedad, se aprueba el balance de liquidación, del que resulta que no existe activo alguno que liquidar; se nombra liquidador; y se declara liquidada y extinguida la sociedad, con solicitud de la correspondiente cancelación de su hoja registral. En los mismos acuerdos se expresa que la sociedad no tiene acreedores ni deudores y no existe haber partible.El registrador Mercantil resuelve suspender la práctica del asiento registral solicitado porque en la hoja abierta a la sociedad consta inscrita declaración de insolvencia, practicada en virtud de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social lo que, a su juicio, resulta contradictorio con la manifestación de inexistencia de acreedores contenida en la escritura calificada.
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