Una entidad aseguradora recibe un requerimiento de obtención de información en relación a los servicios facturados en los ejercicios 2010 y 2011. Entre los datos solicitados, se requiere la relación de pacientes asistidos y/o asegurados a los que se haya prestado servicio, debidamente identificados.
Disconforme, la entidad presenta reclamación económico-administrativa ante el TEAC. Alega que el requerimiento carece de trascendencia tributaria y su contestación podría suponer la vulneración por la entidad reclamante de la normativa sobre protección de datos.
Para resolver esta materia, el TEAC parte de las siguientes conclusiones:
1º.- La obligación de toda persona, física o jurídica, de proporcionar a la Administración Tributaria información con trascendencia tributaria (LGT art.93.1).
2º.- La información no puede alcanzar a los datos privados no patrimoniales que se conozcan por razón del ejercicio de la actividad cuya revelación atente contra el honor o la intimidad personal y familiar (LGT art.93.5)
3º.- Los datos de carácter reservado obtenidos por la Administración, salvo algunas excepciones, no pueden ser cedidos o comunicados a terceros (LGT art.95).
4º.- Los datos, según el TS, han de contener una trascendencia potencial y su petición no puede estar vedada por una norma legal que impida su entrega. Se entiende la transcendencia tributaria como la cualidad de aquellos hechos o actos que pueden ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación de contribuir al sostenimiento del gasto público de acuerdo con su capacidad económica.
5º.- El requerimiento, como acto administrativo formal ha de estar motivado.
En el caso analizado, no se aprecia la trascendencia tributaria de los datos requeridos, ni resulta ostensiblemente del expediente. La simple vista de los datos no evidencia su utilidad o contenido patrimonial para la Administración, ni ha sido acreditada por esta en el requerimiento efectuado.
Es por ello que procede a anular el requerimiento.
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