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Límites a la libertad de expresión (RS 10/24 05 de Marzo de 2024 al 11 de Marzo de 2024)

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El Tribunal analiza el despido de un experto informático que presta servicios para una entidad bancaria turca tras enviar un correo electrónico desde su cuenta de correo de trabajo al personal del departamento de recursos humanos en el que critica, en tono sarcástico, los métodos de gestión del principal accionista, estableciendo una comparación entre las acciones y decisiones de este último y las de Jeff Bezos en lo que respecta a la gestión de sus respectivas empresas.Estas manifestaciones se produjeron en un contexto de estrés laboral por una carga excesiva de trabajo y una reducción paulatina de los derechos sociales, como la compensación económica por el conocimiento de idiomas extranjeros o la ayuda para financiar el bono de transporte.El procedimiento judicial que se siguió por despido finalizó por sentencia del Tribunal de Casación que consideró que la rescisión del contrato de trabajo se había producido por justa causa.La cuestión principal que se plantea ahora al TEDH se centra en determinar si los órganos jurisdiccionales nacionales, al desestimar la solicitud del demandante en impugnación del despido, salvaguardaron adecuadamente su derecho a la libertad de expresión garantizado por el art.10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.El Tribunal recuerda que, aunque la buena fe que debe observarse en un contrato de trabajo no implica un deber de lealtad absoluta al empresario, determinadas manifestaciones que podrían ser legítimas en otros contextos no lo son en el marco de la relación laboral. En este sentido, debe establecerse una distinción clara entre crítica e insultos, de modo que los comentarios ofensivos quedan fuera del ámbito de protección de la libertad de expresión cuando suponen una denigración gratuita.Pero criticar la gestión de un superior, aunque sea de forma un tanto provocativa, mordaz e incluso en cierto modo ofensiva no justifica el despido, siempre y cuando se trate de críticas constructivas, que no impliquen descalificaciones personales, ni perjudiquen la reputación del empleador o la propia compañía.Añade, además, que el correo fue remitido a un grupo muy pequeño de personas y, por tanto, tuvo un impacto limitado en el empleador y en el lugar de trabajo, no perturbando la paz y armonía de la empresa.Por tanto, el TEDH considera que los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron suficientemente en cuenta, en la motivación de sus resoluciones, el contexto en el que se produjeron las manifestaciones críticas, ni los litigios entre demandante y empresario. Tampoco valoraron el posible impacto del correo para causar consecuencias perjudiciales en el lugar de trabajo.Y así concluye que los motivos aducidos para justificar el despido del demandante no pueden considerarse pertinentes ni suficientes, habiéndose producido una vulneración del art.10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.TEDH 20-2-24, asunto Dede v. Türkiye núm 48340/20EDJ 2024/505748

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