En el ámbito de la SRL, la solicitud a los administradores de un notario que autorice el acta notarial de la junta (LSC art.203), así como la demanda de práctica de la correspondiente anotación preventiva en el RM (RRM art.104) requieren que el solicitante ostente, al menos, el 5% del capital social.
En caso de copropiedad y, en general, en todos los supuestos de cotitularidad de acciones o participaciones, para que se pueda considerar cumplido el requisito de legitimación suficiente – 5% del capital – por uno de los cotitulares, es preciso que éste acredite que es el representante común de los copropietarios (LSC art.126), designado de acuerdo con las normas previstas para la comunidad ordinaria:
– acuerdo de la mayoría de los partícipes, entendida como una mayoría de cuotas de cuotas o intereses, no de personas (CC art.398.1 y 398.2); o
– si no resulta mayoría o el acuerdo de ésta es gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, por designación del juez (CC art.398.3) puede proveer a la designación de representante único frente a la sociedad ex artículo 398.3 del Código Civil en relación con lo previsto en el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital.
NOTA
• En el supuesto de hecho a que se refiere la presente resolución se considera que no cumple la condición de ser titular del cinco por ciento del capital social, quien es titular dominical de participaciones que representan un porcentaje del 1,92 por ciento, y de una cuota indivisa de una novena parte de otro lote de participaciones, de forma que añadiendo a su participación individual el cociente de dividir el número de participaciones en situación de proindivisión por el divisor que representa su participación indivisa, supera el porcentaje del 5% del capital social, pero no acreditar su carácter de representante de los copropietarios del lote de participaciones poseídas en común.
• Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA, teniendo en cuenta que el porcentaje de capital exigido en estos casos para el ejercicio de los derechos en cuestión es, en este tipo social, del 1% del capital social.
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