El Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de ganadería, y previo informe de las consejerías competentes en materia de ordenación del territorio y de medio ambiente, puede acordar la legalización territorial y ambiental de las edificaciones e instalaciones ganaderas actualmente en explotación que hubiesen sido ejecutadas sin los correspondientes títulos administrativos con anterioridad a 15-5-1999 (fecha de entrada en vigor de L Canarias 9/1999 derog DLeg Canarias 1/2000), y, en todo caso, cuando sus ampliaciones posteriores supongan una mejora zootécnica, sean consecuencia de la adaptación a la normativa sectorial de aplicación y la superficie ocupada sea la destinada estrictamente al uso o explotación animal hasta un máximo de un 70% de la superficie ocupada por las mismas, siempre que por su dimensión no les sea exigible declaración de impacto ambiental, o en su caso previa la evaluación que le resulte exigible y se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Erigirse sobre suelos rústicos categorizados protegidos por sus valores económicos (TROTCANA art.55.b).
b) Erigirse sobre suelos rústicos categorizados como asentamiento agrícola (TROTCANA art.55.2.c).
c) Ejecutarse sobre suelos rústicos categorizados como asentamiento rural (TROTCANA art.55.1.c), siempre que se acredite la preexistencia de las instalaciones ganaderas en relación con las edificaciones de residencia y se determine la compatibilidad de ambas, en función de las características de las explotaciones, sus distancias y/o medidas correctoras adoptadas.
No cabe esta legalización si la actividad ganadera se encuentra prohibida expresamente por el planeamiento territorial y/o urbanístico aplicable al asentamiento.
d) Ejecutarse sobre suelos rústicos categorizados de protección territorial (TROTCANA art.55.d).
e) Erigirse sobre suelos urbanizables no sectorizados. La legalización urbanística tiene carácter provisional en tanto no se proceda a sectorizar dicho suelo y de comienzo la ejecución del planeamiento.
f) Ejecutarse sobre suelos rústicos categorizados de protección ambiental en virtud de sus valores naturales o culturales (TROTCANA art.55.a)), siempre que el planeamiento territorial o los instrumentos de planificación de los espacios naturales permitan su compatibilidad.
Las edificaciones e instalaciones ganaderas construidas después del 15-5-1999 y que se encuentren en explotación a 11-11-2014 se pueden legalizar territorial y ambientalmente mediante la obtención de la pertinente calificación territorial, previa la declaración de impacto ambiental que le fuera exigible en su caso y la posterior licencia municipal, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos anteirores.
En el caso de instalaciones ganaderas en explotación a 11-11-2014 que, por encontrarse en asentamientos rurales o áreas urbanas, su actividad resulte incompatible con la actividad residencial prevista en el planeamiento, en atención a las distancias o a las previsible ineficacia de posibles medidas correctoras o se encuentren situadas en espacios naturales protegidos, cuyos planes de ordenación no las permitan de forma específica, pueden regularizarse mediante su traslado a otro emplazamiento situado en suelo incluido en algunas de las categorías anteriores.
En todo caso, su legalización territorial y ambiental ha de exigir el cumplimiento de los mismos requisitos y condiciones anteriores para el caso de las construidas después de 15-5-1999.
El mismo régimen es de aplicación a las ampliaciones y cambios de intensidad o de orientación productiva de las explotaciones preexistentes.
En los casos en que en atención a dimensiones o emplazamientos de las explotaciones ganaderas les hubiera resultado exigible la previa evaluación ambiental, el Gobierno debe acordar, en su caso, excepcional y motivadamente su exclusión del procedimiento de evaluación con sujeción al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa estatal de aplicación y determinando en la propia autorización los específicos condicionantes ambientales, en orden a corregir o minimizar los impactos ecológicos de la actividad.
Los actos del Gobierno que autoricen la legislación territorial y ambiental de las instalaciones ganaderas que cumplan los condicionantes anteriores deben establecer los requisitos y condiciones sanitarias, ambientales, funcionales, estéticas y de bienestar animal mínimas que deban reunir cada una de las edificaciones e instalaciones precisas para la obtención de la expresada legalización, ya sea provisional o definitiva de la actividad, así como para poder acceder al correspondiente registro y, en su caso, determinar el alcance, condiciones y plazo de adaptación a la normativa sectorial aplicable, correspondiendo al titular del centro directivo competente en materia de ganadería verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. Por el contrario, el incumplimiento de los condicionantes puede motivar la orden de cese de la actividad ganadera con carácter definitivo, en su caso, o temporal hasta que tal adaptación se lleve a cabo, sin que pueda autorizarse el cambio de uso de las edificaciones e instalaciones preexistentes.
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