Una pensión andorrana autónoma, esto es, concedida al margen de la norma de coordinación, con aplicación exclusiva de la normativa de Seguridad Social andorrana y sin computar cotizaciones española, no se considera concurrente con una pensión española a prorrata concedida al amparo del convenio Hispano-Suizo a los efectos de calcular el complemento por mínimos del pensionista que reside en España.
Aplicando el reglamento de revalorización de pensiones entonces aplicable (RD 1611/2005 art. 14.3 y 4) pero cuyo tenor en este punto se ha reiterado en reglamentos posteriores ver RD 1794/2010 art. 9, el Alto Tribunal estima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el beneficiario señalando que: no se computa a efectos del complemento por mínimos de la pensión del beneficiario residente en España la pensión extranjera autónoma, esto es reconocida sin aplicación de convenio bilateral alguno y sin computar -totalizando- cotizaciones españolas de acuerdo con el mencionado RD 1611/2005 art. 14.4. En consecuencia, deviene improcedente la regularización que en la pensión española sufrió el beneficiario por el INSS.
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