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Jurisprudencia del TS en el marco del domicilio constitucionalmente protegido (RF 41/20 06 de Octubre de 2020 al 12 de Octubre de 2020)

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Un contribuyente interpone recurso de casación frente al fallo dictado en recurso de apelación por un tribunal de Andalucía, que considera conforme a Derecho el auto dictado por el juzgado de instancia.El auto judicial de autorización aprecia indicios suficientes para la entrada de la Administración en lugar cerrado (domicilio de la entidad), entre otros motivos, por la existencia de bajos resultados en la actividad económica del sujeto inspeccionado: la media de la rentabilidad resulta muy baja si se compara con la declarada a nivel nacional, lo que supone que el margen comercial declarado es bastante inferior a la media de las empresas del sector, por lo que puede pensarse que se han ocultado ventas efectivamente realizadas.En este marco, el TS recuerda los criterios interpretativos que sobre esta materia ya recogió en su fallo de fecha 10-10-19, al que hace una remisión integral y en el que basa su fallo, sin perjuicio de realizar ciertas matizaciones para adaptar esos criterios al caso concreto.Por un lado, es criterio consolidado que la autorización de entrada y registro debe superar un triple juicio (requisitos) por el juez competente: a) el de idoneidad de la medida, es decir, que sea útil; b) el de necesidad, esto es, que no exista otra medida sustitutiva más moderada que la intromisión que se pretende; y c) el de proporcionalidad, ponderando los beneficios de la medida para el fin perseguido frente al sacrificio del derecho fundamental «a la inviolabilidad del domicilio» (TS 10-10-19, EDJ 710994).Por otro, el TS concreta la doctrina de la sala aplicable al caso enjuiciado; y establece:a) La autorización de entrada debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector abierto y cuyo inicio se haya notificado al sujeto inspeccionado (LGT art.113 y 142). La inexistencia del acto administrativo previo impide al juez adoptar ninguna medida por falta de competencia (LJCA art.8.6;LOPJ art.91.2). b) Tanto la solicitud de la Administración como el auto judicial han de recoger motivación suficiente de la aplicación excepcional de la medida, sin que quepa presumir de la comprobación administrativa un derecho incondicionado o natural a entrar en el domicilio.c) No cabe la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, para ver qué se encuentra, esto es, para el hallazgo de datos que se ignoran, sin identificar con precisión qué concreta información se pretende obtener. d) Los datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas, cálculos o, en general, de la comparación de la situación supuesta del titular del domicilio con la de otros indeterminados contribuyentes o grupos de estos, o con la media de sectores de actividad en todo el territorio nacional, sin especificación o segmentación detallada que avale la seriedad de tales fuentes, no sirven, con carácter general, de base para autorizar la entrada en el domicilio.Cuando este análisis se utilice, excepcionalmente, como base para fundamentar el registro, debe atender a todas las circunstancias concurrentes y, muy en particular, a que de tales indicios, vestigios o datos generales y relativos sea rigurosamente necesaria la entrada, lo que exige valorar la existencia de otros factores circunstanciales, como la conducta previa del titular en respuesta a actuaciones o requerimientos de información efectuados por la Administración.En consecuencia con lo expuesto, el TS considera que ha lugar al recurso, debiendo ser anuladas las resoluciones judiciales fiscalizadas en sede de casación, en cuanto adolecen de una invalidante falta de motivación y, a la vez, de justificación. Además, fija como doctrina jurisprudencial en materia de entrada y registro del domicilio constitucionalmente protegido (Const art.18) los criterios en los que fundamenta la casación.TS 1-10-20, EDJ 667838

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