Aunque, conforme a reiterada doctrina de la DGRN, la mera oposición de uno o varios socios a las decisiones de la mesa no desvirtúa la declaración de válida constitución realizada por la mesa de la junta, este criterio se fundamenta en que la persona que realiza tales declaraciones actúa en ejercicio de un cargo cuya regularidad resulta indiscutida, pero no cuando dicha regularidad sí resulta discutida.
Y así acontece cuando no existiendo acuerdo sobre la designación de presidente de la junta general por no existir, a su vez, acuerdo sobre el ejercicio de los derechos de voto asociados a la titularidad de las acciones de la sociedad, que se está discutiendo por las partes en un procedimiento judicial, uno de los socios pese a esa patente situación de conflicto de intereses se elige a sí mismo, al valorar la legitimación para emitir el voto.
La imposibilidad de acuerdo sobre la votación de los socios para la designación de los cargos de presidente y secretario de la junta determina la imposibilidad de constitución de mesa y, por ende, de la válida constitución de la junta general, que constituyen presupuestos básicos para la válida adopción de acuerdos, todo ello sin perjuicio de que quien se sienta perjudicado ejercite las acciones pertinentes que el ordenamiento pone a su disposición en defensa de su posición jurídica.
NOTA
El presupuesto de hecho de la presente resolución hace referencia a la junta general de una SA a la que, previa convocatoria por el registrador mercantil, acuden sus dos únicos socios, cónyuges entre sí, y en la que, desde el primer instante, disienten sobre el número de acciones que cada uno ostenta, que uno de ellos no reconoce la mayoría que el otro afirma ostentar, que tampoco reconoce la constitución de la mesa ni la mayoría de votación. En apoyo de sus afirmaciones, uno de los cónyuges aporta al notario autorizante del acta notarial de la junta resolución judicial de la que resulta el carácter ganancial de la totalidad de las acciones de la sociedad en procedimiento de inventario de la sociedad de gananciales, mientras que el otro, para justificar su mayoría, aporta un documento privado de donación de acciones, el cual, sin embrago, no es reconocido por la otra parte interesada.
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