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La cuestión prejudicial planteada pregunta si la exigencia a todos los afiliados al RGSS para poder jubilarse anticipadamente de forma voluntaria de que la pensión a percibir, calculada conforme al sistema ordinario sin complementos por mínimos, sea por lo menos igual a la pensión mínima, resulta discriminatoria indirectamente a las mujeres, al aplicarse a un número mucho mayor que de hombres, particularmente a las incluidas en el sistema especial de empleados de hogar (LGSS art.208). Responde el TJUE que esta previsión es conforme al Derecho de la UE (Dir 79/7/CEE art.4.1), siempre que esta consecuencia perjudicial para las mujeres quede justificada por objetivos legítimos de política social, ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo. Para llegar a esta conclusión se apoya en los siguientes argumentos:1. La medida va dirigida a alcanzar un equilibrio sostenible entre la duración de la vida profesional y la duración de la jubilación habida cuenta, en particular, de la evolución de la esperanza de vida, para garantizar la adecuación y la viabilidad de los sistemas de jubilación.2. Si bien las consideraciones de índole presupuestaria no pueden justificar una discriminación en perjuicio de uno de los sexos, los objetivos consistentes en asegurar la financiación sostenible de las pensiones de jubilación pueden, en cambio, considerarse objetivos legítimos de política social que son ajenos a toda discriminación por razón de sexo.3. El derecho de las personas afectadas a percibir una pensión de jubilación anticipada incrementada con un complemento a la pensión tendría efectos perjudiciales para la consecución de esos objetivos, ya que permitiría, en particular, que esas personas trabajaran menos tiempo, al jubilarse anticipadamente, sin sufrir al mismo tiempo una reducción del importe de su futura pensión.TJUE 21-1-21, C-843/19EDJ 500563
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