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Un trabajador fue despedido por causas objetivas en abril de 2013, correspondiéndole una indemnización de 12.628,20 €. En febrero de 2014 empresa y trabajador suscriben un acuerdo transaccional mediante el que la primera abona la cantidad de 3.500 € y el trabajador se declara saldado y finiquitado por todos los conceptos salariales y extrasalariales. Posteriormente, el trabajador solicita y obtiene del FOGASA el abono del 40% de indemnización (5.092,88 €). El despedido solicita la jubilación anticipada por cese involuntario y en vía administrativa el INSS deniega el acceso a la jubilación anticipada involuntaria por no acreditar el solicitante la percepción de la indemnización correspondiente al despido objetivo tal y como se prevé en la LGSS. En instancia y suplicación se considera acreditado el abono de la indemnización por métodos válidos en Derecho. Entienden ambos órganos jurisdiccionales que la prohibición legal de abonos en metálico superiores a 2.500 € (ex L 7/2012) no es relevante en la jurisdicción social. El INSS interpone recurso de casación para unificación de doctrina que es estimado por las siguientes razones:1. La jubilación anticipada por cese involuntario tiene un tratamiento más tuitivo que la debida a cese voluntario y responden a requisitos diversos (TS 13-11-19, Rec 2875/17EDJ 755521). En concreto cuando tal cese involuntario responda a un despido colectivo u objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (ex ET art. 52.c), es precisa la acreditación de haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva. Además, el percibo de la indemnización se ha de acreditar mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente (LGSS art. 207). La Sala IV entiende que la finalidad de estas reglas es evitar que se quiera hacer pasar como causa de extinción del contrato de trabajo no imputable a la voluntad del trabajador, lo que en realidad sería una resolución de la relación laboral de mutuo acuerdo entre las partes disfrazada de despido colectivo u objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Lo que el precepto persigue es eliminar toda sombra de fraude, mediante la aportación de la prueba del pago, a través de un instrumento que resulte inmune a la eventual simulación. En suma, se pretendía eliminar la posibilidad de que se alegara por el trabajador haber percibido la indemnización en metálico sin constancia documental.2. La documentación alternativa, al tener que ser equivalente a la transferencia bancaria, debe reunir las características de aquélla. Sin duda, se pretende la constatación de que el importe de la indemnización ha entrado efectivamente en el patrimonio del trabajador y que tal constatación pueda efectuarse a través de elementos objetivos, como son aquéllos que permite seguir las trazas de ese ingreso en el acervo económico de aquel por la intervención de terceros, ajenos al negocio jurídico, y sujetos a la máxima garantía de control y transparencia a estos particulares efectos.3. Son inadecuados los documentos que únicamente consignen la manifestación de voluntad de las partes de saldar el débito indemnizatorio de la empresa en favor del trabajador, puesto que lo que la ley exige no es que el trabajador entienda satisfecho su crédito, sino que, de modo efectivo y contable, se haya producido el percibo de la indemnización, de forma tal que no pueda dudarse de la realidad de la propia extinción del contrato por las causas legales. De manera que no queda acreditado el abono ni cumple las exigencias legales que casi un año después de haberse producido el despido objetivo del trabajador, este presente un documento privado afirmando que ha percibido la indemnización en metálico a efectos de obtener una jubilación anticipada.TS 1-7-20, EDJ 617202Rec 2267/18
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