El propietario de una vivienda que va a arrendar con fines turísticos por periodos cortos, a través de Internet, prestando, exclusivamente, servicios de limpieza y cambio de ropa a la entrada y a la salida de los distintos arrendatarios, sin contratar ningún empleado para la gestión de dicho alquiler, plantea cuál es la tributación del servicio prestado de arrendamiento en el IVA.
La DGT considera que están exentos del impuesto los arrendamientos que tengan por objeto los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, siempre y cuando el arrendador no se se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos (LIVA art.20.uno.23º).
Dado que de la consulta parece deducirse que el consultante no prestará servicios propios de la industria hotelera, los arrendamientos que realice en las condiciones señaladas se encontrarán sujetos y exentos del IVA en los términos de la LIVA art.20.uno.23º.
A estos efectos, hay que tener en cuenta que en este ámbito de la exención el concepto de arrendamiento de vivienda de la LIVA art.20 no coincide con el de la LAU art.2, donde lo esencial para calificarlo como tal es que la edificación se destine a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. Aquí , sin embargo, el simple hecho de que sea habitada, sin más servicios, ya permite considerar de vivienda el arrendamiento.
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