La LISD art.24 equipara, a efectos del devengo del impuesto, la muerte física de la persona con la firmeza de su declaración de fallecimiento, remitiéndose expresamente a la regulación civil de la materia.
La declaración de fallecimiento de los desaparecidos con ocasión de naufragios y siniestros procede, en el caso de personas que estuvieran a bordo de una nave naufragada o desaparecidos por inmersión en el mar, cuando hayan transcurrido tres meses desde la comprobación del naufragio o de la desaparición sin que se hayan tenido noticias de ellos. Mientras no se produzca esa declaración de fallecimiento, se presume que el ausente ha vivido hasta el momento en que se le deba reputar fallecido, salvo investigaciones en contrario, siendo de especial importancia que en dicha declaración se exprese la fecha a partir de la cual se entiende producida la muerte, salvo prueba en contrario. Una vez firme la declaración de fallecimiento, se abre la sucesión en los bienes del causante, procediéndose a su adjudicación por los trámites de los juicios de testamentaría o abintestato, según los casos, o extrajudicialmente (CC art.194 a 196).
Una interpretación integradora de la normativa civil y fiscal obliga a distinguir entre el momento en que nace la obligación tributaria, que es en la fecha de firmeza de la declaración de fallecimiento, del momento de referencia para determinar los elementos cuantificadores y personales (caudal relicto, valoración de los bienes, sujetos pasivos, etc.), que será la fecha que conste como sucedido el fallecimiento en la declaración de fallecimiento, y solo en su defecto la fecha de firmeza de la misma.
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