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Interrupción de la prescripción por un acto anulable (RF 20/22 17 de Mayo de 2022 al 23 de Mayo de 2022)

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Tras el fallecimiento de la causante, sus herederos presentan autoliquidación correspondiente al IRPF, ejercicio 2004, ante la Administración tributaria de Guipúzcoa, dado que a la fecha de fallecimiento constaba su domicilio fiscal en San Sebastián.En 2009, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de La Rioja inicia actuaciones de comprobación e inspección, que finalizan con el correspondiente acuerdo de liquidación.Días más tarde, la Delegación Especial de la AEAT del País Vasco inicia la rectificación del domicilio fiscal de la causante, que se ubica en Logroño, con efectos retroactivos desde el 15-7-1993 y hasta su defunción.Disconformes con la liquidación, los herederos interponen reclamación por falta de competencia. El TEAC anula la liquidación al entender que la AEAT de La Rioja no era competente para desarrollar actuaciones, si bien aclara que tal nulidad no es absoluta por no ser manifiesta la incompetencia apreciada.La AEAT de La Rioja, al considerar que la prescripción del derecho de la AEAT a determinar la deuda tributaria por el IRPF se ha visto interrumpida, inicia nuevas actuaciones; éstas concluyen con una segundaliquidación.Al contrario que la Administración, los herederos sostienen que las actuaciones tributarias anteriores a la rectificación del domicilio no pueden interrumpir la prescripción, en la medida en que fueron anuladas por el TEAC. El recurso se eleva hasta el Tribunal Supremo.La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si las actuaciones de la Administración tributaria, incompetente por razón del territorio, interrumpen o no la prescripción con relación a la deuda tributaria, siendo que: i) con posterioridad se rectifica el domicilio fiscal erróneamente declarado; y ii) las actuaciones de comprobación se anulan por motivo de aquella incompetencia.El TS recuerda que es reiterada la jurisprudencia que afirma que sólo cabe negar efectos de interrupción de la prescripción a los actos nulos de pleno derecho, no a los meramente anulables: los efectos ex tunc de la declaración de nulidad de pleno derecho de un acto administrativo permiten la ficción jurídica de considerarlo inexistente, mientras que no sucede lo mismo con su anulación como consecuencia de estar afectado de un vicio determinante de anulabilidad, porque sus efectos son ex nunc (TS 20-4-17, EDJ 45072; TS 11-2-10, EDJ 53568; TS 20-1-11, EDJ 11718; TS 29-6-15, EDJ 117022).Y si bien esta jurisprudencia es el resultado de una interpretación de la LGT, en el caso de autos la Ley del Concierto Económico únicamente se aplica para determinar el domicilio de la causante, si que exista controversia con la Hacienda de la Comunidad Autónoma del País Vasco, resultando aplicable, una vez determinado el domicilio, la propia LGT.Y en virtud de lo expuesto, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y fija como criterio interpretativo que los actos de una Administración tributaria, incompetente a tenor del domicilio fiscal declarado, que hayan sido anulados en una resolución económico-administrativa firme y considerados por dicha resolución como meramente anulables, interrumpen la prescripción del derecho a liquidar, cuando con posterioridad a esas actuaciones tributarias el domicilio fiscal se rectificó con efectos retroactivos.TS 21-3-22, EDJ 528629

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