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Interrupción de la prescripción en los supuestos de derivación de responsabilidad solidaria (RF 35/23 29 de Agosto de 2023 al 04 de Septiembre de 2023)

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El Abogado del Estado plantea ante el Tribunal Supremo y como cuestión con interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, determinar si el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad.El Tribunal Supremo, una vez analizada la cuestión, establece que:a) Aun cuando la norma (LGT art.68.8) afirma que, interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario dichos efectos se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables, tal mandato solo puede dirigirse frente a los ya declarados responsables, momento en que adquieren la condiciónde obligados tributarios.b) Pese a que la responsabilidad de cualquier clase surge de la ley, que tipifica el hecho que ha de producirse para que surja, también la ley obliga a que la responsabilidad sea formalmente declarada; por lo tanto, hasta que no se produzca esa declaración, no nace la responsabilidad.En ese sentido, la norma establece que la derivación de responsabilidad para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá de un acto administrativo previo que determine su alcance y extensión (LGT art.41.5).c) Dentro de la prescripción ha de distinguirse entre dos facultades cualitativamente diferentes:- el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (LGT art.66.a); y- el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas (LGT art.66.b).En este contexto, la regulación sobre interrupción de la prescripción debe interpretarse sobre la base de tal correlación, tal y como se evidencia por la propia norma, que contempla cada supuesto en apartados distintos manteniendo esa dualidad, siendo que la interrupción establecida en la LGT art.68.8 opera únicamente en los casos en que corra la prescripción para exigir el pago de la deuda al que haya sido declarado responsable, pero no incide en el plazo para declarar la responsabilidad. Una interpretación distinta conllevaría dejar en manos de la Administración la potestad de jugar a placer con la prescripción, incluso de su inactividad, pues bastaría con efectuar actos interruptivos del cobro de la deuda al deudor principal para que la declaración de derivación de responsabilidad quedara pospuesto «sine die», lo que conllevaría una vulneración del principio de seguridad jurídica.En base a esta argumentación, el Tribunal responde fijando la siguiente jurisprudencia:- El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación del pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad.- La LGT art.68.8 debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos son diferentes en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de la deuda ya derivada.TS 18-7-23, EDJ 632395NOTA1.- La misma jurisprudencia se recoge en el TS 18-7-23, EDJ 632532.2.- Esta cuestión ya había sido enunciada por el Tribunal Supremo en el TS 14-10-22, EDJ 721323, pero la materia no era objeto de desarrollo en la «ratio decidendi» de la sentencia y únicamente se refería a los supuestos de la LGT art.42.2 -responsables solidarios por determinados comportamientos en el procedimiento de apremio-.

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