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Interés por mora imputable a la entidad aseguradora (RS 27/22 05 de Julio de 2022 al 11 de Julio de 2022)

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Al finalizar el recreo, una maestra de un colegio público rural de Segovia sufre una caída en el patio, que está en mal estado; lo que le produce fractura de la nariz y desviación del tabique nasal, heridas en la cara y contusión en rodilla. Tiene varias intervenciones y episodios de IT y presenta secuelas. La Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León de la que depende declara el accidente laboral.Previamente, la Junta había comunicado al Ayuntamiento de Segovia las deficiencias en las instalaciones del colegio, entre las cuales se detalla el arreglo del suelo del patio.La trabajadora solicita responsabilidad patrimonial por daños derivados del accidente a la Junta, a la mutua con la que esta tiene concertada la prevención de riesgos laborales, al Ayuntamiento y a las tres aseguradoras con las que cada una de ellas tiene suscrita la citada responsabilidad. El asunto llega al JS, que desestima la pretensión, y al TSJ, que revoca parcialmente la sentencia y condena únicamente a la Consejería de Educación de la Junta y su aseguradora al pago solidario de la indemnización, sin imponerle el interés por mora porque la demanda se ha dirigido contra varias aseguradoras. La maestra recurre en casación para la unificación de doctrina, planteando dos cuestiones relativas al cálculo de la indemnización, que son desestimadas, y una tercera sobre la procedencia del interés legal por mora desde la fecha del accidente.Legalmente, la indemnización por mora corresponde a la aseguradora por no satisfacer la indemnización o importe mínimo dentro de los 40 días desde que conoce el siniestro, y únicamente no procede si tiene causa justificada o no imputable a ella (LCS art.18 y 20.1 y 8).El TS evoca reiterada jurisprudencia, conforme a la cual esa causa justificada para eludir el interés por mora ha de apreciarse de forma restrictiva y ocurre solo en determinados supuestos: – inclusión del actor en la póliza controvertida; – postura inicial de la aseguradora avalada por la interpretación jurisprudencial en ese momento; – discusión sobre la naturaleza común o profesional de la enfermedad o la fecha del hecho causante que determina la vigencia de la póliza o el salario que sirve de base para el cálculo. En los demás casos, el argumento de la aseguradora de no haber abonado la indemnización por estar pendiente del resultado del litigio no basta para liberarle de la responsabilidad, más cuando ni siquiera ha ofrecido una cantidad mínima cuando conoce el accidente y su resultado lesivo, y ha transcurrido bastante tiempo desde que ocurrió.El TS considera que no se acredita que la aseguradora de la Junta desconocía el siniestro, no hay duda de que existía una póliza entre ambas y no se aprecia dificultad para que la primera hubiera adelantado una cuantificación económica mínima del daño desde la fecha del accidente. Por lo que estima el recurso y revoca la sentencia en cuanto al interés por mora desde la fecha del accidente, condenando solidariamente a la Consejería de Educación de la Junta, a la mutua y a la aseguradora de la primera.TS 10-5-22, EDJ 576685

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