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Inscripción. Planos de situación.

La forma de practicar una inscripción en el Registro de la Propiedad es de especial importancia por cuanto que al practicarla, extenderla, han de hacerse constar las circunstancias exactas que el asiento de inscripción ha de contener. De acuerdo con LH art.202 la inscripción exige que, sin excepciones, la porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación esté identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica. Coordenadas que deben remitirse también, por los registradores al catastro de acuerdo con LH art.10 (DGRN Resol 26-10-15).
La exigencia legal de georreferenciar la superficie ocupada por cualquier edificación cuya inscripción se pretenda y la especial utilidad que tal exigencia puede tener en casos de edificaciones antiguas o aparentemente prescritas no plantea demasiados problemas en los casos de edificaciones de nueva construcción en fincas ya inscritas. En estos casos aun cuando debe hacerse en el mismo sistema oficial de referencia exigido por la Resol 26-10-15 (proyección UTM, sistema ETRS89 para la península o RegCan95 para Canarias), no necesita, en cambio, ser aportada necesariamente en el concreto formato GML citado. También es válida la aportación de una representación gráfica de la porción de suelo ocupada realizada sobre un plano georreferenciado o dentro de una finca georreferenciada, aunque no se especifiquen las coordenadas concretas de aquélla.
En estos casos, las coordenadas pueden realizarse por referencia o en relación a las del plano o finca sobre el que se representa la edificación, quedando suficientemente satisfecha la exigencia legal de esta manera (LH art.202). El formato aportado debe permitir la remisión de la información al catastro y, en los casos de edificaciones cuya geometría conste previamente en la cartografía catastral, el registrador puede tomar las coordenadas directamente de la sede electrónica del catastro utilizando el servicio habilitado para ello.
Ahora bien, en los supuestos de nuevas edificaciones en fincas ya inscritas, dado que se trata de una exigencia legal referida a la concordancia del Registro con la realidad física extrarregistral de la finca (LH art.198), solo es exigible cuando esté finalizada la edificación, momento en el pueden determinarse efectivamente las coordenadas de la porción ocupada por la misma en dicha realidad extrarregistral. Asimismo esto tampoco afecta propiamente al concepto ni al proceso de coordinación geográfica entre la finca registral y el inmueble catastral, ya que el atributo de finca coordinada o finca no coordinada se califica y predica respecto del contorno perimetral de la finca, es decir, su ubicación y delimitación geográfica, con independencia de los elementos físicos que puedan materialmente estar ubicados en el interior de la finca así delimitada, y por supuesto, con independencia también de las titularidades jurídicas que recaigan sobre ella.
Hay que tener en cuenta que, en los casos de ampliación de una edificación ya inscrita, la superficie ocupada por la construcción ya consta en el Registro, bajo la salvaguardia de los tribunales, y no es objeto de modificación o alteración en la escritura de ampliación de obra nueva por elevación de nuevas plantas (Resol DGRN 23-5-16; 6-2-17). Por ello, el rigor de la norma debe atenuarse, puesto que el encaje en el supuesto de hecho previsto en LH art.202 no es pleno, al ya constar en los libros registrales el dato de la parte del solar sobre el que se eleva la construcción, y ser éste precisamente el que origina la necesaria ubicación por medio de sus coordenadas georreferenciadas. Por ello no existen obstáculos que impidan la inscripción de la ampliación de la obra nueva, y por ello el defecto alegado no puede ser mantenido.
No obstante, tratándose de una ampliación de edificación declarada que altere la superficie de parcela ocupada consignada deben aportarse las coordenadas de la porción de suelo ocupada según lo expuesto.

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