Se presenta en el Registro de Bienes Muebles el testimonio de una sentencia que declara el dominio a favor de los demandantes de un determinado vehículo. Dicha sentencia se dictó en un juicio civil ordinario, en el que los demandados fueron declarados en rebeldía, por incomparecencia en el proceso.
El registrador resuelve no practicar la inscripción por dos motivos:
– el vehículo no figura en dicho Registro a nombre de los demandados, sino de la entidad que financió el mismo, la cual se reservó el dominio y no ha sido demandada; y
– dado que la sentencia se ha dictado en rebeldía, resulta que no ha transcurrido el plazo de 16 meses desde la notificación de la misma; plazo durante el cual el rebelde puede ejercitar la acción de rescisión (LEC art.502).
La DGRN confirma la calificación registral negativa.
a) Respecto del primer defecto (no figurar inscrito el dominio a favor de los demandados), el Centro Directivo señala que, en virtud del principio de tracto sucesivo, para inscribir un título en el Registro se exige que, previamente, esté inscrito el derecho del transmitente. Como consecuencia de este principio, conectado con el de legitimación y la presunción de exactitud de los asientos registrales, el Registro está cerrado a los títulos otorgados:
– por persona distinta del titular registral; o
– en procedimiento que no se ha seguido contra el titular registral.
La DGRN recuerda que los registradores, en cuanto funcionarios públicos, tienen la obligación de respetar las resoluciones judiciales firmes, pero, frente a ello, enfatiza el hecho de que la protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han intervenido en el mismo. Esta exigencia, en el ámbito registral, impide practicar asientos que comprometan una titularidad inscrita, que está bajo la salvaguardia de los tribunales, si no consta el consentimiento del titular o que éste ha sido parte en el procedimiento.
Con cita de diversas sentencias (TCo 14-12-15; TS 21-3-06, EDJ 31737; 21-10-13, EDJ 206251) y de la DGRN Res 22-5-15, señala que «el mandado contenido en la sentencia de cancelar las inscripciones contradictorias no puede imponerse al hecho, indiscutido por la recurrente, de que el titular registral no ha sido parte en un procedimiento cuyas resultas, la cancelación de su derecho, le afectan directamente».
b) Por otro lado, en cuanto a la rebeldía de los demandados, la DGRN señala que cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde, a cuyo efecto la LEC art.501 y 502 establece tres plazos de caducidad del ejercicio de la acción de rescisión:
– 20 días, para el caso de que se hubiese notificado personalmente;
– 4 meses, para el caso de que la notificación no hubiera sido personal;
– 16 meses, para el caso de que el demandado no hubiera podido ejercitar la acción de rescisión por continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia.
El transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento presentado a calificación, o bien de otro documento que lo complemente; dato que no consta en el testimonio de la sentencia objeto del presente caso.
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