Se solicita la inscripción de una escritura de declaración de unipersonalidad y elevación a público de acuerdos sociales de una entidad en base a su escritura fundacional y dos escrituras de compraventa de participaciones posteriores.
Habiéndose presentado estos documentos y estando pendiente de calificación registral, se presenta otra escritura sobre la misma sociedad por la que se disuelve la misma, acompañándola de otros documentos, entre ellos una escritura de resolución de compraventa de participaciones sociales y otra escritura de compraventa que desvirtúan las anteriormente presentadas.
La registradora deniega la inscripción de la declaración de unipersonalidad porque, a su juicio, resulta acreditado que el que dice ser socio único no lo es al no poseer la totalidad de las participaciones sociales, ya que su compra, sujeta a condición suspensiva, quedó resuelta por otra escritura posterior.
El interesado recurre y alega que en la segunda escritura se ha cometido un presunto fraude dado que existe una copia de dicha escritura en la que no figura condición suspensiva alguna y en otra copia consta una diligencia de posterior por la que se hace constar que por error se omitió la citada condición suspensiva. Y, dado que la condición no existe, la resolución carece de validez.
La DGRN confirma la calificación de la registradora en base a los siguientes argumentos:
1. La regla general es que los registradores, en su función calificadora, han de tener en cuenta el juego del principio de prioridad, lo que les obliga a tomar en consideración, junto con el título que es objeto de calificación, los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentación, y no los que accedan después.
2. No obstante, la aplicación de este principio debe ser objeto de una interpretación restrictiva, siendo doctrina asentada por este Centro Directivo que el registrador mercantil debe tener en cuenta en su calificación no solo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuese presentados después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces.
En consecuencia, en este caso procede la suspensión de la declaración de unipersonalidad de la sociedad en tanto en cuanto el carácter unipersonal de la sociedad queda contradicho por las escrituras presentadas posteriormente, cuyo contenido se presume veraz e íntegro mientras no sea negado o desvirtuado por jueces y tribunales. Por tanto, las alegaciones del recurrente sobre la existencia de un presunto fraude (por las que pretende que deje de tenerse en cuenta una escritura que aparece otorgada por él mismo reconociendo la existencia de la referida condición suspensiva) no pueden ser valoradas por la registradora sino por los tribunales competentes.
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