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Inmueble gravado con un préstamo hipotecario (RF 38/21 21 de Septiembre de 2021 al 27 de Septiembre de 2021)

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El recurrente, residente en Dinamarca, adquirió junto a su mujer un inmueble en España el 26-5-2006 por 3.000.000 euros. El 29-4-2009 se constituyó una hipoteca sobre el indicado inmueble en garantía de un préstamo. La Oficina Gestora practicó una liquidación provisional al considerar que el indicado préstamo no constituía una carga deducible, por no cumplir con la relación clara e inequívoca que debe existir entre la carga o deuda deducible (hipoteca) y el bien cuyo valor disminuye (inmueble). El recurrente impugna la liquidación provisional practicada por la AEAT al considerar que la carga hipotecaria que grava el inmueble de su propiedad sí es deducible, aunque el préstamo garantizado con dicha hipoteca no lo sea para la adquisición del indicado inmueble.De la interpretación literal de la LIP ar.9 se desprende que la carga hipotecaria, como gravamen que afecta al inmueble, disminuye su valor en la medida en que el derecho de propiedad del mismo queda limitado al quedar sujeto a la carga que supone el deber de responder ante un eventual incumplimiento de la obligación garantizada.La Administración se aparta de dicha interpretación literal en base a los argumentos de la DGT en repuesta a una consulta anterior, según la cual en los supuestos de préstamos hipotecarios no destinados a la adquisición del inmueble, no cabe deducir el gravamen hipotecario del valor del inmueble hipotecado (DGT CV 26-2-13V0590-13).Pero el TSJ discrepa de esta interpretación en base a los siguientes argumentos:1) La citada afirmación no tiene sustento normativo alguno. Si el legislador hubiese querido que sólo fueran deducibles los gravámenes vinculados a la inversión realizada para la adquisición del inmueble, así lo habría precisado. 2) Con independencia del destino del préstamo, lo que resulta indiscutible es que el valor del bien queda disminuido por el gravamen de la hipoteca. Y como ejemplo expresivo de ello, resulta evidente que no se vendería el inmueble por su valor de 3.000.000 millones de euros si el adquirente queda sujeto con la carga de la hipoteca que garantiza un préstamo por el mismo importe y del que responderá el inmueble adquirido en caso de impago.Esta minusvaloración, que ha de tener reflejo en la base imponible, es a la que se refiere la LIP art.9.dos.b al citar las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, pues lo disminuyen con independencia del destino del préstamo garantizado.3) El criterio de la consulta de la DGT antes citada tal vez pudiera quedar condicionada por las circunstancias del supuesto en ella examinado en el que en la cuestión planteada venía referida a la concesión por entidades bancarias radicadas en el extranjero de préstamos hipotecarios, ofertados públicamente, a no residentes en España que son titulares de viviendas en nuestro país. Se señala de forma expresa que el propósito no es otro que reducir el valor de la base imponible a efectos del IP y en un futuro el ISD. Todo ello en relación a un préstamo invertido en paraísos fiscales. Esto es, a supuestas de ofertas públicas de préstamos hipotecarios con la finalidad defraudatoria indicada, intención defraudatoria que ha quedado descartada en el supuesto que nos ocupa y prueba de ello es que la AEAT procedió al archivo del expediente sancionador iniciado en su momento.Procede, en consecuencia, la estimación del recurso, anulando el acto administrativo impugnado.TSJ Baleares 28-4-21, EDJ 598749

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