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Independencia del auditor

El requisito de independencia del auditor respecto de la empresa auditada, junto al de cualificación profesional, es un elemento esencial del régimen de la auditoría de cuentas.
La exigencia de independencia del auditor se refleja en varios aspectos de la normativa de auditoría y societaria, tales como:
– la duración del nombramiento (y por tanto del contrato), concretado en la fijación de una duración mínima inicial;
– la interdicción de revocación «ad nutum»;
– la regulación de la retribución para todo el periodo del nombramiento;
– la prohibición de que el auditor de cuentas de la sociedad perciba ninguna otra remuneración o ventaja de la sociedad auditada por el ejercicio de su función;
– la información pública del importe, desglosado por conceptos, de los honorarios por auditoría de cuentas y otros servicios prestados por el auditor de cuentas, así como los correspondientes a las personas o entidades vinculadas al auditor; información que debe proporcionarse tanto por la sociedad auditada, en la memoria de sus cuentas anuales, como por el auditor o la sociedad de auditoría, que debe comunicarlo al ICAC y, en caso de que haya auditado alguna entidad de interés público, en el informe de transparencia que debe publicar en su página web.
De manera principal, la exigencia de independencia del auditor se desarrolla en la regulación tanto del principio general de independencia como de las específicas incompatibilidades del auditor, que buscan asegurar la ausencia de vínculos directos o indirectos con la empresa auditada que impliquen, real o potencialmente, la existencia de intereses o influencias que puedan menoscabar la objetividad del auditor.
La falta de independencia del auditor de cuentas designado para auditar las cuentas de una sociedad:
1) Puede determinar la imposición al auditor de sanciones por parte del ICAC.
2) Constituye una causa que permite fundar la impugnación del acuerdo de la junta de nombramiento del auditor, en cuanto acuerdo contrario a la ley.
3) Constituye, asimismo, causa de impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales, cuando tales cuentas han sido auditadas por un auditor que no era independiente respecto de la sociedad auditada (TS 18-9-03, nº 869/2003; 4-10-05, nº 678/2005; 22-3-05, nº /2005).
4) Es «causa justa» para acordar su cese por la junta general (LSC art.264.3) o para que los administradores o socios puedan pedir (al letrado de la Administración de Justicia o al registrador mercantil) su revocación y el nombramiento de otro.

NOTA
1) Esta sentencia analiza con detalle, a la luz de la regulación legal precedente (Dir 2006/43/CE, Ley de Auditoría de Cuentas aprobada por RDLeg 1/2011 -TRLAC- y su reglamento de desarrollo -RAC-), la posible incompatibilidad de un auditor para auditar las cuentas de una sociedad a la que, bien por sí mismo o a través de una entidad de su «misma red», presta o ha prestado asesoramiento fiscal.
El TS concluye que el sistema que regula la independencia de los auditores de cuentas en la Dir 2006/43/CE, antes de su reforma por la Dir 2014/56/UE, y la normativa nacional que la traspone (TRLAC y RAC), no contiene una prohibición absoluta de la prestación de servicios de asesoría fiscal por parte del auditor a la empresa auditada, pese a que contenía un listado de actividades de asesoría que, con ciertas matizaciones, resultaban incompatibles con la realización de la auditoría de cuentas debido al riesgo de autorrevisión (esto es, que, en su función de auditoría, el auditor esté revisando su propio trabajo anterior, como puede ser una operación realizada por la sociedad en base a un consejo de índole fiscal dado por el propio auditor).
No obstante, matiza que, en ciertas circunstancias, la prestación de asesoramiento fiscal puede comprometer la independencia del auditor, lo que ocurre cuando se produzca un «supuesto significativo de autorrevisión», por ejemplo, cuando:
– El auditor tenga que formular un informe de auditoría con salvedades derivadas de incertidumbres de naturaleza fiscal (como la existencia de una inspección fiscal o un recurso administrativo o contencioso-administrativo);
– El objeto de esa incertidumbre fiscal sea una actuación en materia fiscal de la sociedad auditada (p.e., haber realizado una autoliquidación o una declaración favorable a la sociedad, pero con encaje discutible en las normas fiscales) adoptada con base en el asesoramiento fiscal del auditor o de una persona o sociedad integrada en su red.
– El auditor tenga que pronunciarse en su informe sobre las eventuales infracciones de las normas legales que se hubiesen puesto de manifiesto durante la realización de los trabajos de auditoría y que puedan tener relevancia en la imagen fiel que deben presentar las cuentas anuales, si ese posible incumplimiento se refiere a la normativa fiscal en una cuestión que ha sido objeto de asesoramiento por el auditor o la persona o sociedad integrada en su red.
– El auditor tenga que pronunciarse sobre las cuestiones fiscales que deben reflejarse en la memoria, conforme a la LSC art.260.1.8.
2) En el mismo sentido que esta sentencia, se pronuncia la TS 26-2-18, EDJ 13566.

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