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Indemnización por siniestro en un elemento patrimonial afecto totalmente amortizado (RF 07/21 16 de Febrero de 2021 al 22 de Febrero de 2021)

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Una persona física que desarrolla una actividad agrícola en estimación directa simplificada sufre un incendio en una de sus máquinas de recolección, que queda totalmente destruida, por lo que la compañía aseguradora le satisface una indemnización. La máquina se encontraba totalmente amortizada en el momento de producirse el siniestro. Se plantea el tratamiento en el Impuesto de la indemnización percibida.La máquina siniestrada constituía un elemento patrimonial afecto a la actividad económica (LIRPF art.29.1). Esta naturaleza de elemento patrimonial afecto comporta, en cuanto a la percepción de la indemnización por el siniestro ocurrido en la misma, que se produzca una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor del patrimonio del contribuyente que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición. Dicha ganancia o pérdida no se incluye en la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas (LIRPF art.28.2). Por tanto, la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la indemnización correspondiente al siniestro asegurado se determina por la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño; o bien por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Solo se computará una ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente (LIRPF art.37.1.g). Como el elemento destruido estaba afecto a una actividad económica, para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial, se considera como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima (la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso (LIRPF art.37.1.n y RIRPF art.40). Dado que el elemento afecto se encontraba fiscalmente amortizado en su totalidad, el valor de adquisición del mismo a los efectos del cálculo de la ganancia patrimonial será cero, por lo que el contribuyente debe imputar una ganancia patrimonial por la cuantía recibida de la entidad aseguradora, a integrar en la base imponible general, puesto que no deriva de la transmisión de elementos patrimoniales.DGT CV 11-11-20 V3337-20EDD 2020/753938

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