Una empresa negocia en el marco de un despido colectivo la creación de una bolsa de empleo a la que se podían adscribir todos los trabajadores incluidos forzosamente en el despido colectivo y que establecía la obligación para la empresa de ofertar al personal adscrito cualquier vacante que se produjese en la empresa antes de ofrecerla al mercado laboral. La empresa ofrece a una trabajadora externa un puesto acorde con la categoría y circunstancias profesionales de uno de los trabajadores inscritos en la bolsa de empleo.
La empresa es condenada a pagar una indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones de contratación de estos trabajadores inscritos en la bolsa de empleo vinculante para la empresa. Durante el periodo en el que debieron de haber sido contratados, el trabajador percibió prestaciones de desempleo.
Se plantea recurso de casación para la unificación de doctrina a fin de determinar si, de la indemnización por daños y perjuicios -cifrada en el importe de los salarios que hubiera debido percibir desde que se produjo la primera vacante hasta que se cerró la Bolsa- fijada a favor del trabajador, por incumplimiento de la empresa de una de las medidas del acuerdo alcanzado en el periodo de negociación del despido colectivo, -creación de dicha bolsa de empleo- ha de detraerse la cuantía correspondiente a la prestación por desempleo que hubiese percibido.
En este tipo de indemnizaciones de daños y perjuicios, no puede deducirse lo percibido por los trabajadores en concepto de prestaciones de desempleo, por cuanto lo cobraron a causa de una conducta de la empresa que no estuvo ajustada a derecho, de tal manera que, al privárseles de la ocupación durante ese tiempo, han experimentado un doble perjuicio: por un lado, que se han visto obligados a solicitar una prestación que de otra forma no habrían tenido que pedir, y han consumido tiempo de tal prestación o subsidio, tiempo que verán restado del de otras a las que pudieran tener derecho en el futuro; y por otro, que la percepción correspondiente durante ese tiempo por la situación de desempleo es cuantitativamente menor que la que les habría correspondido por el salario del que se vieron privados por la conducta de la empresa. La deducción de tales prestaciones vendría a suponer que sería la empresa la verdadera beneficiaria de las mismas, al ver minorada de esta forma el importe indemnizatorio a cuyo pago fue condenada, a cargo, precisamente, de lo percibido por el trabajador como prestación de desempleo.
Y respecto del enriquecimiento injusto que -se dice- experimentarían los trabajadores si no se detrajeran de sus salarios las cantidades percibidas en concepto de desempleo, ello solamente tendría lugar si, además de la percepción salarial, quedaran definitivamente formando parte de su patrimonio las percepciones por desempleo. Pero como esas percepciones han llegado a convertirse en indebidas, al ser incompatibles con el trabajo -y, consiguientemente, con el salario correspondiente a ese trabajo del que indebidamente se les privó- lo que procede será la devolución, a cuyo fin debe ponerse el hecho en conocimiento del SEPE.
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