El contrato de trabajo del representante de comercio contiene una cláusula según la cual, la falta de preaviso de la finalización de la relación laboral o el incumplimiento de los plazos previstos para la misma únicamente da lugar a una compensación económica a favor del representante equivalente a la retribución promedio diaria que perciba por cada uno de los días dejados de preavisar. No obstante lo anterior, el trabajador reclama su derecho a percibir el importe correspondiente a la indemnización por terminación de contrato temporal que prevé el ET art.49.1.c. ya que entiende que ambas previsiones no son incompatibles.
La sentencia de instancia desestima tal derecho porque el mismo no se contempla en el RD 1438/1985 art.10, que, además, no contiene una remisión al ET en tal extremo.
La sentencia de suplicación revoca la sentencia recurrida porque, si bien el RD 1438/1985 no contiene previsión alguna que establezca el derecho del representante de comercio a percibir una indemnización por la extinción de un contrato temporal, ello es porque su artículo 10 contiene una remisión a la regulación contenida en el ET en todas las materias relacionadas con la suspensión y extinción de la relación laboral, siempre que las mismas no sean contrarias a lo que en el RD se dispone. En consecuencia, reconoce el derecho a percibir una indemnización de 12 días de salario por año de servicio para el caso de finalización de contratos de duración determinada (ET art.49.1.c) y condena a la empresa al pago de la suma reclamada por tal concepto, cuyo cálculo y cuantía no se cuestiona.
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