13
Con efectos a partir del 21-10-2022, se incorporan al Convenio Económico con Navarra diversos tributos aprobados en territorio común:a) Impuesto sobre el valor de la extracción del gas, petróleo y condensados:1.En la exacción del impuesto, la Comunidad Foral de Navarra:- ha de aplicar las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado;- no obstante, puede aprobar los modelos de declaración e ingreso que deben contener, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no pueden diferir sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.2.La exacción del impuesto corresponde a la Comunidad Foral de Navarra cuando se ubica en su territorio el área incluida dentro del perímetro de referencia de la concesión de explotación del yacimiento (L 8/2015 art.22).Si el perímetro señalado se encuentra en territorio navarro y en territorio común, la exacción del impuesto se distribuye proporcionalmente entre ambas Administraciones.3.Los pagos a cuenta del impuesto se van a exigir por una u otra Administración, conforme al criterio contenido en el apartado 2 anterior.4.Las devoluciones que procedan se van a efectuar por las respectivas Administraciones en la cuantía que corresponda a cada una.b) Impuesto sobre las transacciones financieras:1.En la exacción del impuesto la Comunidad Foral de Navarra:- ha de aplicar las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado;- no obstante, puede aprobar los modelos de declaración e ingreso que deben contener, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada periodo de liquidación, que no pueden diferir sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.2.La exacción del impuesto corresponde a la Comunidad Foral, a la Administración del Estado o a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el periodo de liquidación.La proporción del volumen de operaciones realizada en cada territorio se determina en función del porcentaje que representa la base imponible del impuesto correspondiente a operaciones relativas a acciones de sociedades con domicilio social en territorio común o foral respecto a la base imponible total de cada sujeto pasivo. Esta proporción se ha de expresar en porcentaje redondeado en dos decimales.3.La inspección del impuesto se va a llevar a cabo por los órganos de la Administración de la Comunidad Foral cuando el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en Navarra, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado, y surte efectos frente a ambas Administraciones, incluyendo la proporción de tributación que les corresponda.Si, como consecuencia de esas actuaciones, resulta una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente se va a efectuar por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquellas procedan.Los órganos de la inspección competente han de comunicarán los resultados de sus actuaciones a la Administración afectada. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente van a surtir efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que con posterioridad a esas comprobaciones se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones competentes.c) Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales1.En la exacción del impuesto la Comunidad Foral de Navarra:- ha de aplicar las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado;- no obstante, puede aprobar los modelos de declaración e ingreso que deben contener, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada periodo de liquidación, que no pueden diferir sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.2.La exacción del impuesto corresponde a la Comunidad Foral de Navarra, a la Administración del Estado o a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el periodo de liquidación.Esta proporción, que se ha de expresar en porcentaje redondeado en dos decimales, se determina en función del porcentaje que representen los ingresos obtenidos por las prestaciones de servicios sujetas realizadas en el territorio de cada Administración respecto a los ingresos totales obtenidos en territorio español. A estos efectos, del importe de los ingresos se excluye el IVA u otros impuestos equivalentes.Las prestaciones de servicios digitales se entienden realizadas en territorio común o foral, según el lugar en el que estén situados los usuarios, determinado de acuerdo con las reglas de localización contenidas en la normativa reguladora del impuesto.3.Los contribuyentes han de presentar las autoliquidaciones del impuesto ante las Administraciones competentes para su exacción, en las que han de constar, en todo caso, las proporciones aplicables y cuotas que correspondan a cada una de las Administraciones.Las devoluciones que procedan serán efectuadas par las respectivas Administraciones en la cuantía que a cada una le corresponda.4. La inspección del impuesto se va a realizar por los órganos de la Administración de la Comunidad Foral cuando el contribuyente tenga su domicilio fiscal en Navarra, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado, y surte efectos frente a ambas Administraciones, incluyendo la proporción de tributación que les corresponda.Si, como consecuencia de esas actuaciones, resulta una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente se va a efectuar por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquellas procedan.Los órganos de la inspección competente han de comunicar los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surten efectos frente al contribuyente en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que con posterioridad a esas comprobaciones se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones competentes.d) Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos:1.La exacción del impuesto corresponde a la Comunidad Foral de Navarra cuando se ubica en su territorio el vertedero o la instalación de incineración o coincineración en la que se entregan los residuos objeto del impuesto.2.En la exacción del impuesto la Comunidad Foral de Navarra:- ha de aplicar las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado;- no obstante lo anterior, puede incrementar los tipos de gravamen dentro de los límites y en las condiciones vigentes en cada momento en territorio común;- puede aprobar los modelos de autoliquidación e ingreso que deben contener, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no pueden diferir sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.L 28/1990 art.31 quinquies, 40 bis, 40 ter, 40 quater y disp.trans.7ª redacc L 22/2022 art.único.doce, dieciocho, diecinueve y treinta y nueve, BOE 20-10-22NOTASe establece un régimen transitorio para los nuevos tributos convenidos.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios