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Incidencia en el IIVTNU de una reducción de capital mediante la devolución de aportación no dineraria. (RF 48/22 29 de Noviembre de 2022 al 05 de Diciembre de 2022)

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Una sociedad mercantil pública, cuyo único socio es una Administración Pública territorial, va a realizar una reducción de capital social mediante devolución de aportación no dineraria al accionista único, consistente en dos bienes inmuebles urbanos, planteándose su incidencia en el IIVTNU.La reducción de capital social con entrega de aportación no dineraria (bienes inmuebles urbanos) al socio, es un supuesto de transmisión de la propiedad de terrenos de naturaleza urbana que determina la sujeción al IIVTNU. Se trata de una transmisión onerosa, ya que la sociedad hace entrega de los bienes inmuebles y el socio hace entrega de sus acciones a la sociedad.El sujeto pasivo del IIVTNU es la sociedad mercantil, como transmitente de la propiedad (LHL art.106.1.b), y no la Administración Pública que recibe los inmuebles. Por tanto, no resulta de aplicación la exención prevista para los incrementos de valor en lo que la obligación de satisfacer el Impuesto recae sobre el Estado, las CCAA y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio (LHL art.105.2). De acuerdo con la Resol del ICAC por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital, la diferencia entre el importe por el que se reduce el capital social (que es el valor de mercado del elemento patrimonial que se entrega a los socios) y el valor contable de dicho elemento, se lleva a la cuenta de pérdidas y ganancias, reconociendo un beneficio o, excepcionalmente, una pérdida (ICAC Resol 5-3-19EDL 2019/6763 art.39.4). La propia LIS art.17.4 señala que se valoran por el valor de mercado los elementos patrimoniales transmitidos a los socios por causa de reducción del capital con devolución de aportaciones.En consecuencia, a efectos de la determinación tanto de la existencia o no de un incremento de valor del terreno, como, en su caso, del importe de tal incremento de valor, y de la aplicación, si procede, del supuesto de no sujeción de la LHL art.104.5, o de la regla especial de determinación de la base imponible del IIVTNU regulada en la LHL art.107.5, se debe atender a la comparación entre el valor de adquisición del terreno y el valor de transmisión del terreno:- como valor de adquisición del terreno se toma la proporción que represente el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total del inmueble en la fecha de la reducción de capital, y se aplica dicha proporción al precio de adquisición del inmueble en la correspondiente escritura pública de compraventa por la que se adquirió el mismo;- como valor de transmisión del terreno se toma la misma proporción del valor catastral señalada anteriormente, que se aplica sobre el valor de mercado del inmueble en la fecha de la reducción de capital.DGT CV 15-9-22V1963-22

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