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Incidencia en el IBI de un procedimiento de subsanación de deficiencias (RF 07/24 13 de Febrero de 2024 al 19 de Febrero de 2024)

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La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar, en los supuestos en los que, como consecuencia de un procedimiento de subsanación de deficiencias (LCI art.18), se reduce el valor catastral de un inmueble que afecta a liquidaciones firmes del IBI, si es posible solicitar directamente la devolución del ingreso indebido derivado de lo anterior sin instar, respecto de las liquidaciones, un procedimiento de revisión de los previstos en la LGT art.221.3, con base en la LGT art.224.1.El Tribunal Supremo ya señaló al respecto, que la irretroactividad derivada de la LCI art.18 despliega sus efectos en el ámbito estrictamente catastral, no en el tributario, y que es improcedente la aplicación de valores ya incorrectos y obsoletos a impuestos cuya base imponible se funda en un valor económico acorde con la realidad, lo que determina que el valor ya formalmente desacreditado y reconocido como erróneo por la Administración no pueda servir como base imponible de los impuestos en debate (TS 3-6-20, EDJ 576477).Aunque en dicha sentencia no se entró sobre la firmeza de las liquidaciones, y en el supuesto que nos ocupa las liquidaciones eran firmes, el Tribunal entiende que no se altera dicha doctrina porque la liquidación sea firme. En estos impuestos de gestión compartida lo deseable sería que marcharan paralelamente y coordinadamente los trámites propios de la gestión catastral y tributaria. Pero lo cierto, y es lo normal, es que se produzca un desfase temporal, de forma que, estando pendiente de resolver una impugnación contra la valoración catastral, no se suspende ni el dictado de la liquidación, ni su cobro. Además, sería absurdo exigir la impugnación de la liquidación para evitar que adquiera firmeza; no puede someterse al contribuyente a un peregrinaje impugnatorio que, además, es inútil, porque el ayuntamiento no es competente para resolver sobre el cuestionamiento del valor catastral. En este contexto, adquiere todo su sentido la regla según la cual, el cobro de la liquidación no se suspende en ningún caso, pero si la resolución relativa al acto censal afecta al resultado de la liquidación, aunque esta sea firme (que es lo que habitualmente sucederá por el natural desfase temporal cuando se cuestiona la realidad del valor catastral fijado), lo procedente es ajustar las liquidaciones giradas a la nueva realidad, al valor catastral corregido, con devolución de ingresos indebidos. En estos casos de gestión compartida, no resulta necesario acudir a la LGT art.221.3 para la devolución de ingresos indebidos mediando actos firmes, sino que por la propia dinámica del sistema de gestión compartida, basta la solicitud de devolución de ingresos indebidos.En resumen, el criterio del Tribunal Supremo es que, en los supuestos de impuestos de gestión compartida, como es el IBI, si como consecuencia de un procedimiento de subsanación de deficiencias (LCI art.18), se reduce el valor catastral de un inmueble que afecta a liquidaciones firmes del IBI, es posible solicitar directamente la devolución del ingreso indebido derivado de lo anterior sin instar, respecto de las liquidaciones, un procedimiento de revisión de los previstos en la LGT art.221.3.TS 21-12-23, EDJ 785311

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