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Según consolidada jurisprudencia del TJUE, en el ámbito comunitario, el vínculo laboral no se desvanece ni enerva por absorción del vínculo mercantil en aquello que sea favorable al trabajador (TJUE 5-5-22, asunto c-101/21EDJ 2022/547266). Lo que dicho Tribunal declara es que no cabe negar a un trabajador, que además es miembro del órgano de administración de una compañía, los derechos o protecciones que la normativa comunitaria concede a los trabajadores por el mero hecho de formar parte del órgano de administración ni, por consiguiente, tampoco cabe negar a la empresa que lo contrata los derechos y protecciones que la normativa concede a un empleador. En el ámbito fiscal, la citada jurisprudencia supone que, aunque a efectos mercantiles resulte aplicable la teoría del vínculo, no cabe negar la deducibilidad de las remuneraciones satisfechas a un trabajador ni hacer de peor condición a este o a su empresa pagadora por el mero hecho de formar parte aquél, también, del órgano de administración, siempre que dichas remuneraciones estén acreditadas, previstas en los estatutos, contabilizadas y correlacionadas con los ingresos. Desde el punto de vista del trabajador, y asumiendo que no cabe la mera invocación de la teoría del vínculo para negar la concurrencia de relación laboral especial de alta dirección, en el supuesto de concurrencia de ambas relaciones, laboral y mercantil, en una misma persona, la prueba de la existencia de una relación laboral especial de alta dirección determinaría que habría que valorar la posible aplicación de la exención en el IRPF a la indemnización por despido satisfecha al alto directivo. En caso de que, durante un tiempo, esa persona despedida hubiera tenido una relación laboral común u ordinaria, procedería determinar cuándo esa relación laboral común u ordinaria pasó a ser especial de alta dirección, determinando en cada caso los importes de la indemnización que resultaran exentos del IRPF. De este modo, el TEAC modifica el criterio recogido en TEAC 23-11-21EDD 2021/49672, TEAC 6-11-13EDD 2014/201701RG 3759/2013 y TEAC 16-1-19RG 7014/2015, en el que señalaba no aplicable la jurisprudencia del TJUE que niega que la relación mercantil que une a los miembros de los consejos de administración y administradores con las respectivas sociedades absorba la relación laboral especial de alta dirección (TJUE 11-11-10, asunto C-232/09EDJ 2010/225434 y TJUE 9-7-15, asunto C-229/14), afirmando ahora que no basta con la mera existencia del vínculo mercantil para que, en atención a la prioridad de la relación orgánica, de carácter mercantil, que une a los administradores y miembros de los consejos de administración con la sociedad, se prescinda de la relación laboral de alta dirección y de la posible exención de la indemnización recibida a la que ella pueda conducir. TEAC 18-12-23EDD 2023/26306
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