No procede la aplicación a la SRL del régimen del complemento de la convocatoria de la junta general previsto legalmente para la SA. Tal criterio se sustenta en las siguientes razones:
1. La LSC art.168 establece que necesariamente han de incluirse en el orden del día de la junta general los asuntos respecto de los cuales así se hubiera solicitado por uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social. Pero no se establece ese derecho a solicitar la publicación de un complemento a la convocatoria de la junta general, ni la sanción de nulidad para el caso de incumplimiento de aquella norma, a diferencia de lo dispuesto para las SA, por lo que no puede aplicarse el mismo régimen.
2. La inexistencia de precepto legal alguno que permita hacer extensibles las previsiones de la LSC art.172 con respecto a la SA a la SRL.
3. El RRM art.104 vincula estrictamente la anotación preventiva de solicitud de publicación de complemento a la convocatoria de la junta al derecho de los accionistas minoritarios.
NOTA
Advierte la DGRN que, dado el carácter de «numerus clausus» que rige en materia de anotaciones preventivas, ni siquiera en los casos de solicitud de inclusión de determinados asuntos en el orden del día de la junta general de una SRL formulada por los socios minoritarios en los términos de la LSC art.168 cabe practicar anotación preventiva de dicha solicitud.
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