Se plantea demanda de conflicto colectivo con el fin de rescindir ochenta y dos contratos de trabajo por entender que en lugar de haberse celebrado tales contratos, debería de haberse acudido al llamamiento de los integrantes del listado de la bolsa de empleo, respetando el orden de prelación. No se otorga viabilidad al procedimiento de conflicto colectivo una vez que esas plazas han sido adjudicadas, ya que los trabajadores contratados no pueden intervenir y personarse a fin de defender sus derechos colectivos, provocando esto, una situación de indefensión. La Sala entiende que los trabajadores afectados son portadores de un interés jurídico necesitado de tutela judicial, quienes merecen protección judicial. Se declara, por tanto, la inadecuación del procedimiento por ser una cuestión de orden público (LPL art 152).
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