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Impugnación por la mutua de baja médica por contingencia común tras alta por contingencia profesional

Los antecedentes de hecho consisten en que la mutua demandante cubría, como aseguradora, las contingencias comunes y profesionales de la trabajadora demandada, quien fue baja por accidente de trabajo in itinere y dada de alta por curación por los servicios médicos de la mutua. Al día siguiente, la trabajadora que impugnó sin éxito su alta médica ante el INSS, pero fue de nuevo baja médica por su médico de cabecera, baja que fue impugnada por la mutua y cuya estimada por la sentencia de instancia que fue recurrida en suplicación, y cuyo recurso fue rechazado al estimarse que la sentencia de instancia no era susceptible de tal recurso.
La sentencia recurrida funda su decisión de inadmitir el recurso de suplicación por no ser susceptible del mismo la sentencia de instancia de procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones (LRJS art.191.2.g); si bien nada se dice de los procesos de impugnación de las bajas médicas. En el mismo sentido, se establece que en el proceso especial de impugnación de altas médicas no cabe recurso (LRJS art.140.3).
Por ello, el proceso especial de impugnación de altas médicas (LRJS art.140) no puede ser promovido por las mutua para impugnar las bajas médicas, lo que conlleva el que en el proceso promovido por la mutua demandante no sean de aplicar las normas de ese proceso, ni, consiguientemente, la que establece la imposibilidad de recurrir en suplicación la sentencia que le ponga fin.
Además, aunque la sentencia recurrida no lo reconoce, en el fondo lo que se controvierte es tanto determinar si es común o profesional la contingencia causante de la segunda baja, como la legitimación de la mutua demandante para impugnarla y si la competencia para acordar la baja por enfermedad común que se impugna es de los servicios públicos de salud o sólo de la mutua aseguradora de las contingencias comunes, como parece sostener la sentencia recurrida en contra de lo dispuesto en el RD 625/2014 art.2 y 3, que regula la forma de resolver los conflictos con remisión al procedimiento administrativo establecido para la determinación de la contingencia (RD 1430/2009 art.6).

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