Un ayuntamiento ha notificado a la consultante la liquidación del IIVTNU, correspondiente a los inmuebles urbanos transmitidos por herencia, estando en plazo de interponer recurso de reposición o contencioso-administrativo.
En caso de interponer dichos recursos y hasta que se resuelvan, se plantea si ha de pagar el impuesto y en caso de ser estimado el recurso, la Administración tendrá que devolver lo pagado, o si no está obligada al pago del impuesto.
Cuando el sujeto pasivo no está de acuerdo con la liquidación del IIVTNU puede impugnarla mediante la interposición del recurso de reposición. Pero la interposición de este recurso no suspende la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes (LHL art.14.2). Es decir, si el importe de la liquidación tributaria no se ingresa en los plazos señalados para el pago en período voluntario de pago (LGT art.62.2), se iniciará el período ejecutivo, devengándose los correspondientes recargos del período ejecutivo (LGT art.28) y los intereses de demora.
No obstante, y en los mismos términos que en el Estado, se puede suspender la ejecución del acto impugnado automáticamente a instancia del interesado mientras dure la sustanciación del recurso, si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía aplicando lo establecido actualmente en la LGT art.224 y en el RGR art.25.
Por tanto, la consultante tiene las siguientes opciones:
a) Ingresar el importe de la liquidación tributaria en el plazo de ingreso en período voluntario. En el caso de que se estimase el recurso de reposición o el posterior recurso contencioso-administrativo y se anulase la liquidación, la Administración tributaria procedería a la devolución del importe ingresado más los correspondientes intereses de demora.
b) Solicitar la suspensión del acto impugnado al tiempo de la interposición del recurso de reposición, aportando alguna de las garantías previstas la LGT art.224.
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