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Impuesto sobre depósitos de las entidades bancarias

Con efectos 1-1-2014, se modifican diversos aspectos del Impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito, entre los que cabe destacar:
La base imponible pasa a estar constituida por el resultado de promediar el saldo final de cada mes del año natural, anteriormente de cada trimestre, correspondiente a la partida «Depósitos de la clientela» del Pasivo del Balance reservado de las entidades de crédito, incluidos en los estados financieros individuales, siendo ahora indiferente la duración del período impositivo.
También como novedad, en caso de extinción o cese en la actividad en territorio español antes de 31 de diciembre, la entidad o sucursal que transmita los depósitos a otro contribuyente con efectos contables a 1 de enero del año de la operación, estos depósitos sólo deben ser tenidos en consideración, a efectos del impuesto, por el adquirente.
En relación con la cuota tributaria, se establece un tipo de gravamen del 0,03 %, frente al 0% anterior.
En su autoliquidación, el contribuyente ha de desagregar el importe resultante por cada comunidad autónoma en que radiquen la sede central o las sucursales donde mantengan los fondos de terceros gravados. Asimismo, deberán desagregar el importe resultante correspondiente a los fondos mantenidos mediante sistemas de comercialización no presenciales.
El pago a cuenta correspondiente al periodo impositivo de 2014 se ha de presentar en el mes de diciembre de 2014, en lugar del mes de julio, por el 50% de la cuantía resultante de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible correspondiente a los estados financieros individuales del contribuyente de 2013.
En los pagos a cuenta, los contribuyentes han de realizar la desagregación referida en relación con la autoliquidación del impuesto.
La recaudación obtenida del impuesto, se distribuirá a las comunidades autónomas en función de dónde radiquen la sede central o las sucursales de los contribuyentes en las que se mantengan los fondos de terceros gravados; y en proporción al importe así distribuido, la derivada de fondos mantenidos mediante sistemas de comercialización no presenciales.
En los períodos impositivos iniciados a partir de 1-1-2014 las medidas de compensación en favor de las comunidades autónomas (LO 8/1980 art.6.2), se han de minorar en el importe de la recaudación distribuida de acuerdo con la distribución mencionada.
Por último, como medida transitoria, en tanto no se produzcan las modificaciones del sistema de financiación necesarias para su configuración como tributo cedido a las comunidades autónomas, el Estado debe hacer llegar a estas, previos los acuerdos en los marcos institucionales competentes, el importe del Impuesto, según lo establecido en la L 16/2012 art.19.14, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en la L 22/2009 art. 21.

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