El registrador mercantil deniega la denominación «Ditecal, S.L.», por considerar que resulta sustancialmente idéntica a otras previamente registradas, tales como «Diteca, S.A.» y «Ditecar, S.L.», y en menor medida, «Dimecal, S.A.».
La DGRN, sin embargo, revoca tal calificación al entender que, pese a ser denominaciones semejantes, son claramente diferenciables pues no siendo idénticas, existen elementos que las hacen discernibles.
En concreto, entre la solicitada «Ditecal, S.L.» y las existentes «Diteca, S.A.», «Ditecar, S.L.» y «Dimecal, S.A.», existe una consonante sonora y diferente, no sólo fonética sino también gráficamente, que constituye un elemento suficientemente diferenciador.
Además, de seguir la tesis de la nota del registrador, resultaría que las denominaciones ya inscritas tendrían el carácter de «sustancialmente idénticas», al ser evidente su semejanza.
NOTA
• Recuérdese que la legislación mercantil prohíbe la identidad de denominaciones, sea esta absoluta o sustancial, pero no la simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios).
• A esta misma conclusión ha llegado la DGRN en otros supuestos similares al que da lugar a la presente Resolución: DGRN Resol 4-10-01 («B.S.C.» y «B.S.C.H.»); 26-3-03 («BBDO» y «BDS»); 3-11-11 («HR» y «FR»); y 6-10-12 («AYG» y «AGE»).
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