Se plantea ante el TJUE por el Gobierno alemán una petición de decisión prejudicial para la interpretación de la Dir 77/388/CEE art.2 y 4 (Sexta Directiva) (sujeción al IVA, sujeto pasivo, respectivamente).
El litigio principal consiste en la compra en 2004 por una filial de la sociedad alemana GFKL a un banco derechos de garantía real inmobiliaria y créditos derivados de contratos de préstamos vencidos cuyo pago se había exigido. El valor nominal de los créditos era de 15.500.000 euros, si bien las partes estimaron su valor económico en 8.900.000 euros, dada la importancia de las incidencias de pago. En esa cuantía se acordó estar incluidos unos intereses de 500.000 euros, siendo el precio de compra definitivo de 8.000.000 euros, por lo que de estar sujeta la operación al IVA la base imponible sería de 400.000 euros como diferencia entre el valor económico sin intereses y el precio de compra definitivo.
La Administración alemana desestimó en primera instancia la operación, siendo estimada en segunda instancia al considerar que, a diferencia de un factoring auténtico, la transmisión de créditos de dudoso cobro no implica realizar para el vendedor de éstos una prestación imponible en virtud del IVA.
La cuestión prejudicial principal planteada por el Gobierno alemán es la siguiente:
Para interpretar el art.2.1 y 4 de la Sexta Directiva, en la venta (compra) de créditos de dudoso cobro en la que el comprador asume el cobro y el riesgo de impago, ¿existe una prestación a título oneroso y una actividad económica del comprador de los créditos cuando el precio:
– no se determina con arreglo al valor nominal de los créditos y pactando una reducción a tanto alzado por la asunción del cobro y del riesgo de impago,
– sino que se establece en función del riesgo de impago estimado para cada crédito, y el cobro de los créditos tiene una consideración secundaria en relación con la reducción por el riesgo de impago?
El Tribunal razona que en el litigio planteado el cesionario de los créditos no percibe ninguna contrapartida del cedente, de modo que no realiza una actividad económica en el sentido del art.4 Sexta Directiva, ni efectúa una prestación de servicios en el sentido del art.2.1 de la misma Directiva.
Es cierto que existe una diferencia entre el valor nominal de los créditos cedidos y el precio de compra de estos. Pero esa diferencia no constituye una contrapartida destinada a retribuir directamente un servicio prestado por el comprador de los créditos cedidos.
En efecto, la diferencia entre el valor nominal de los créditos cedidos y el precio de compra de estos no constituye la contrapartida de un servicio sino el reflejo del valor económico efectivo de dichos créditos al tiempo de su cesión, que deriva del dudoso cobro de estos y de un mayor riesgo de impago por parte de los deudores.
El Tribunal concluye que los art.2.1 y 4 de la Sexta Directiva deben interpretarse en el sentido de que un operador que compra, asumiendo el riesgo, créditos de dudoso cobro por un precio inferior a su valor nominal no efectúa una prestación de servicios a título oneroso ni realiza una actividad económica comprendida en el ámbito de aplicación de esa Directiva cuando la diferencia entre el valor nominal de dichos créditos y el precio de compra de éstos refleja el valor económico efectivo de los citados créditos al tiempo de su cesión.
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