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Grado de parentesco en la transmisión mortis causa de participaciones sociales

Tras la muerte de una persona quedan como herederos universales por partes iguales los sobrinos de esta, en cumplimiento de lo que había otorgado en su propio testamento. Dichos herederos, por entender que en las participaciones sociales transmitidas se cumplían los requisitos de la LIP art.4.ocho.2 (2970 s. Memento Fiscal 2018), aplicaron la reducción del 95% en la declaración tributaria correspondiente al ISD que presentaron, aplicando lo previstos LISD art.20.2.c. No obstante, entre otros motivos, se consideró que en este caso no resultaba procedente la aplicación de tal reducción ya que no se cumplía el requisito que exige que el sujeto pasivo ejerza funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, teniendo en cuenta que tanto a efectos de la participación en el capital de la entidad como de los ejercicios de las funciones de dirección se tienen en cuenta al cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado. Con base en lo anterior, como de la documentación aportada en este caso se desprende que las funciones de dirección están desempeñadas por los sobrinos de la causante, los cuales están unidos a la causante como colaterales de tercer grado, no resulta aplicable tal reducción.
Además, tampoco resulta aplicable dicha reducción ya que la única persona que percibe remuneración de la entidad cuyas participaciones son transmitidas mortis causa es uno de los sobrinos herederos, pero no por su el desempeño de funciones directivas sino como agricultor.
Centrando por tanto el TEAC la cuestión en determinar qué persona sirve de referencia del grupo de parentesco a efectos del ISD, se matiza que, pese a que a efectos del IP la DGT ha considerado que la LIP no exige que sea una persona determinada la que dentro del grupo de parentesco ejerza las funciones directivas y perciba las remuneraciones, pudiendo recaer en cualquiera de ellas, por el contrario, en el ISD sí se ha de matizar quién es esa persona, concluyendo que recae sobre el causante. No hay que olvidar que este impuesto se devenga con el fallecimiento de una persona, la cual era la propietaria hasta ese momento de los bienes y derechos que se heredan. En el ISD, a diferencia de lo que ocurre con el IP, no concurre en la misma persona la condición del causante -persona que fallece y a la que hasta ese momento le pertenecían los bienes y derechos- y la de sujeto pasivo del impuesto -que van a ser, con carácter general, los herederos y legatarios-.
Por tanto, el grupo de parentesco a efectos de la aplicación de la ISD en los casos de transmisión mortis causa de participaciones sociales, se ha de referir a la persona del causante, quedado por tanto limitada la aplicación de la reducción de la LISD art.20.2.c al cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales de segundo grado. Esto implica que en este caso, si las condiciones previstas para aplicar dicha reducción sólo se dan en el sobrino del fallecido, no puede ser aplicable por las participaciones recibidas de este último a título de herencia.

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