Una persona, que es padre de dos hijas, fallece en 1994. Su esposa inicia el procedimiento de adopción de las hijas de aquel, produciéndose el fallecimiento de aquella cuando el procedimiento aún se encontraba en la fase inicial.
En relación con lo que debe entenderse por descendientes por afinidad en estos casos, el TS ha mantenido que en estos casos los herederos nombrados por testamento han de ser integrados en el Grupo II de parentesco en el ISD previsto en la LISD art.20.2.a, con independencia de que la persona que servía de nexo entre el causante y estos descendientes, el progenitor, hubiera fallecido con anterioridad (TS 6-4-17, EDJ 36492).
Por tanto, en este caso, la DGT ha concluido que se ha de encuadrar a la heredera consultante, junto con su hermana, en el Grupo III de parentesco, salvo que la adopción civilmente sea considerada perfeccionada, en cuyo caso se han de integrar en el Grupo II de parentesco a efectos del ISD.
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