1
A efectos de la determinación del rendimiento neto del trabajo, la normativa del Impuesto admite únicamente la deducibilidad de determinados gastos, enumerados en la LIRPF art.19.2. En particular, en concepto de otros gastos distintos de los específicamente admitidos, se admite una deducción adicional de 2.000 euros anuales (LIRPF art.19.2.f). El establecimiento de este importe genérico de gastos deducibles por importe de 2.000 euros se realiza con el objetivo de incluir en él aquellos gastos de difícil especificación, cuantificación o justificación o no incluidos en los expresamente establecidos en el artículo señalado, que corresponden directa o indirectamente a la obtención de los rendimientos de trabajo.Por tal motivo, no se consideran gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del trabajo los gastos en que incurre un contribuyente que ejerce el teletrabajo correspondientes a suministros, IBI , la tasa de residuos y los gastos de conexión a Internet, al no estar incluidos dichos gastos dentro de los gastos deducibles que el referido artículo enumera de forma taxativa.Todo ello al margen de la valoración que pueda hacerse de la correlación de dichos gastos con los rendimientos de trabajo obtenidos.DGT CV 27-4-21V1130-21EDD 2021/576704; DGT CV 28-5-21V1635-21EDD 2021/607510
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios