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Gastos no deducibles en el IS de Bizkaia y Gipuzkoa (RF 03/21 19 de Enero de 2021 al 25 de Enero de 2021)

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Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1-1-2020 y que no hayan concluido a 21-1-2021 (en el caso de Bizkaia) o 22-1-2021 (en el caso de Gipuzkoa), se regulan las asimetrías híbridas, estableciéndose , en relación con las entidades vinculadas, una relación de gastos no deducibles más amplia que la contemplada hasta ahora:- los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que, como consecuencia de una calificación diferente en éstas del gasto o de la operación, no generen un ingreso, o generen un ingreso exento, sujeto a eliminación de la doble imposición económica, o sometido a un tipo de gravamen nominal inferior al 10%. Esto no resulta aplicable en relación con los gastos que representen el rendimiento subyacente de un instrumento financiero transferido cuando el pago sea realizado por un operador financiero en el marco de una transferencia híbrida introducida en el mercado, siempre que el país o territorio del ordenante obligue al operador financiero a incluir como renta todos los importes percibidos en relación con el instrumento financiero transferido, sin que proceda su exención ni la eliminación de la doble imposición;- los gastos correspondientes a operaciones que no generen un ingreso, como consecuencia de una calificación fiscal diferentede las personas o entidades perceptoras en el país o territorio en el que residan y en el que lo hagan sus socios, miembros, inversores o partícipes, cuando el contribuyente se encuentre vinculado con esas personas o entidades, o con sus socios, miembros, inversores o partícipes;- los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia de una calificación diferente del contribuyenteen ese país o territorio, no generen un ingreso, en la parte que no se compense con un ingreso sometido a tributación con arreglo a la norma foral del impuesto y a la legislación del otro país o territorio. Los gastos no deducidos pueden ser compensados en los períodos impositivos que concluyan en los 30 años sucesivos con las rentas netas positivas obtenidas por el contribuyente que estén sometidas a tributación con arreglo a la norma foral del impuesto y a la legislación del otro país o territorio;- los gastos o pérdidas correspondientes a operaciones realizadas con o por personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia de la diferente calificación fiscal de esas personas o entidades sean, asimismo, gastos o pérdidas fiscalmente deducibles en esas personas o entidades vinculadas, en la parte que haya sido compensada directa o indirectamente por ellas con un ingreso no sometido a tributación con arreglo a la norma foral del impuesto y a la legislación del otro país o territorio;- los gastos o pérdidas de operaciones realizadas por el contribuyente cuando tengan, asimismo, la consideración de fiscalmente deducibles en el país o territorio de una persona o entidad vinculada como consecuencia de una diferente calificación fiscal del contribuyente, en la parte que no se compense con un ingreso sometido a tributación con arreglo a la norma foral del impuesto y a la legislación del otro país o territorio. Los importes no deducidos conforme a lo establecido en el párrafo anterior podrán ser compensados en los períodos impositivos que concluyan en los 30 años sucesivos con las rentas netas positivas obtenidas por el contribuyente que estén sometidas a tributación con arreglo a la norma foral del impuesto y a la legislación del otro país o territorio;- los gastos o pérdidas correspondientes a operaciones realizadas con establecimientos permanentes de una persona o entidad vinculada, o con una persona o entidad vinculada que tenga establecimientos permanentes, cuando, como consecuencia de una diferencia fiscal en la atribución de ingresos entre uno o más de los establecimientos permanentes y su casa central, o entre distintos establecimientos permanentes, no generen un ingreso, o generen un ingreso exento o sujeto a eliminación de la doble imposición;- los gastos o pérdidas correspondientes a operaciones realizadas con un establecimiento permanente de una persona o entidad vinculada que no generen un ingreso, o que generen un ingreso exento o sujeto a eliminación de la doble imposición, como consecuencia de que el establecimiento permanenteno sea reconocido fiscalmente como tal en el país o territorio de situación;- los gastos estimados en operaciones internas realizadas con un establecimiento permanente en el extranjero, en aquellos supuestos en los que así estén reconocidos en un convenio para evitar la doble imposición internacional que resulte de aplicación, cuando, debido a la legislación del país o territorio del establecimiento permanente, no generen un ingreso o generen un ingreso exento o sujeto a eliminación de la doble imposición, en la parte que no se compense con un ingreso del establecimiento permanente sometido a tributación con arreglo a la norma foral del impuesto y a la legislación del otro país o territorio. Los gastos no deducidos podrán ser compensados en los períodos impositivos que concluyan en los 30 años sucesivos con las rentas netas positivas obtenidas por el establecimiento permanente que se encuentren sometidas a tributación con arreglo a la norma foral del impuesto y a la legislación del otro país o territorio;- los gastos o pérdidas correspondientes a operaciones realizadas con o por un establecimiento permanente del contribuyente que sean, asimismo, fiscalmente deducibles en ese establecimiento permanente o en una entidad vinculada con él, en la parte que haya sido compensada directa o indirectamente por el establecimiento permanente o entidad vinculada con un ingreso no sometido a tributación con arreglo a la norma foral del impuesto y a la legislación del otro país o territorio;- los gastos o pérdidas que resulten fiscalmente deducibles en otro país o territorio en el que el contribuyente sea, asimismo, residente fiscal, en la parte que haya sido compensada directa o indirectamente con un ingreso no sometido a tributación con arreglo a la norma foral del impuesto y a la legislación del otro país o territorio. Esto no resultará de aplicación cuando el otro país o territorio sea un Estado miembro de la UE con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional en virtud del cual el contribuyente sea considerado residente fiscal en territorio español; – los correspondientes a una transacción o serie de transacciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio, cuando financien, directa o indirectamente, gastos deducibles realizados en el marco de operaciones que generen los efectos a los que se refieren los apartados anteriores, excepto cuando uno de los países o territorios afectados haya realizado un ajuste para evitar la deducción del gasto, someter el ingreso a tributación o evitar la doble deducción del mismo gasto, en los términos expuestos en esos apartados.Lo dispuesto en los apartados anteriores resulta igualmente aplicable cuando las operaciones tengan lugar en el marco de un mecanismo estructurado. Será deducible en la cuota efectiva de este Impuesto el importe de la retención practicada a cuenta del impuesto en la proporción que se corresponda con la renta obtenida en una transferencia híbrida integrada en la base imponible que se haya realizado en el marco de un mecanismo estructurado. A efectos de lo indicado en este artículo, además de lo dispuesto en la NF Bizkaia 11/2013 art.42.3 y en la NF Gipuzkoa 2/2014 art.42.3, se consideran personas o entidades vinculadas:- a persona o entidad que actúe conjuntamente con otra respecto de los derechos de voto o la propiedad del capital de una entidad;- una entidad en cuya gestión el contribuyente tenga una influencia significativa o una entidad que tenga una influencia significativa en la gestión del contribuyente. NF Bizkaia 11/2013 art.31.1.j y 5 y art.31 bis redacc DFN Bizkaia 2/2021EDL 2021/733 art.1.dos a cuatro, BOTHB 20-1-21; NF Gipuzkoa 2/2014 art.31.1.j y 6 y art.31 bis redacc DFN Gipuzkoa 1/2021EDL 2021/829 art.1.dos a cuatro, BOTHG 21-1-21

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